STSJ Andalucía 1787/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:5920
Número de Recurso2156/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1787/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2156/15 - FS SENTENCIA Nº 1787/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 DE JUNIO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1787/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina Y Ofelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 256/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Josefina Y Ofelia contra SITEL IBERICA TELESERVICES SA, ENDESA SERVICIOS SL Y ENDESA ENERGIA SA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/02/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Las actoras Josefina y Ofelia, mayores de edad y con DNI respectivo nº NUM000 y NUM001, venían prestando sus servicios retribuidos desde el 1/04/2004 la primera y el 10/01/1999 la segunda por orden y cuenta de la demandada SITEL IBERICA TELESERVICES SA, con la categoría profesional de TeleoperadorGestor y un salario diario por todos los conceptos de 36,69 € y 39,96 € respectivamente, en virtud de un contrato temporal a tiempo parcial (35 horas a la semana) por obra o servicio determinado, consistente en el "tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM002 para nuestro cliente GRUPO ENDESA", realizando funciones de atención telefónica a clientes, back office de contratación y gestión de reclamaciones, radicando el centro de trabajo en la Avenida República Argentina nº 25 de Sevilla y resultando de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact-Center.

  1. ) La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES SA venía concertando desde el acuerdo marco de 15/12/1998, expediente nº NUM002, sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo ENDESA para la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados a los folios 73 y siguientes de las actuaciones y que damos por reproducidos, siendo rescindido el último de ellos por esta última empresa con fecha de 31/12/2013.

  2. ) La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES SA aprobó un ERTE en virtud del cual se procedió a la suspensión de 188 contratos de trabajo de los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla entre julio y diciembre de 2013, el cual fue impugnado por los integrantes del Comité de Empresa del centro de trabajo de Sevilla y los sindicatos CGT y USO, siendo declarada justificada la medida colectiva por la sentencia nº 218/2013 de 5 de diciembre de la Audiencia Nacional.

    La suspensión de contratos de trabajo afectó a las actoras entre el 5 de julio y el 30 de diciembre de 2013, interponiendo demanda contra dicha medida ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 25/07/13.

    Asimismo, las actoras también reclamaron frente a Sitel Ibérica Teleservices S.L. el carácter indefinido de su relación laboral mediante demanda interpuesta el 9/10/2013.

  3. ) En fecha de 16/12/2013 la empresa demandada entregó a las actoras las cartas obrantes a los folios 220 y 227 de las actuaciones, por la que se procedía a la extinción de sus contratos de trabajo con fecha de efectos de 31/12/13, como consecuencia de la extinción del contrato de prestación de servicios concertado con dicha empresa con ENDESA, abonando a la Sra. Josefina una indemnización por finalización de contrato de 2.649,96 €, y ninguna cantidad por dicho concepto a la otra codemandante.

  4. ) Las actoras no ostentaban ni habían ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  5. ) Las actoras instaron conciliación el día 21/01/14, celebrado sin avenencia el día 12/02/14, e interpusieron la demanda origen de estas actuaciones con fecha 20/02/14."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Josefina Y Ofelia que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de las actoras frente a SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A., (previamente se había desistido de la demanda frente a ENDESA) calificando las relaciones laborales de carácter temporal, y válidas por tanto las extinciones contractuales, se alzan aquellas en suplicación, articulando su recurso, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con adecuado sustento adjetivo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente, la revisión del hecho probado segundo, para el que con apoyo en la documental invocada (folios 73 a 170) propone la siguiente redacción:

"La empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES A.A. suscribió durante la relación laboral con las actoras hasta sus despidos los siguientes contratos de prestación de servicios con diferentes mercantiles que forman el grupo de empresa "ENDESA", según número de expediente NUM002 . A tales efectos, se identifican los siguientes:

-contrato marco con el GRUPO ENDESA el 15-12-1998, cuya duración se pactó por cinco años.

-contrato de servicios con "ENDESA NERGÍA S.A." cuya duración se prolongó hasta el 31-12-2004, habiéndose prorrogado anualmente hasta el 25-08-2009, cuando se suscribió nuevo contrato ampliando su objeto, cuya vigencia concluyó el 31-12-2011, suscribiéndose nuevo contrato, siendo rescindido de forma unilateral por "ENDESA ENERGÍA S.A." el 31-12-2013.

-contrato de servicios con "ENDESA SERVICIOS S.A.", cuya duración se prolongó hasta tres años. El 25-08-2009 se suscribió nuevo contrato con duración hasta el 31-12-2011, suscribiéndose nuevo contrato, siendo rescindido de forma unilateral por ENDESA SERVUICIOS, S.A., el 31-12-2013".

No procede acceder a la pretendida revisión, habida cuenta que la sentencia recurrida en el ordinal segundo hace una remisión completa a los distintos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo ENDESA, por lo que puede la Sala tenerlos en cuenta en su totalidad, para extraer de ellos las consecuencias que correspondan, sin necesidad determinados extremos como pretende el recurrente, que incluso olvida incluir alguno de los contratos suscritos. Y en un segundo motivo de revisión fáctica, se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para el que con apoyo en la Sentencia de la Audiencia Nacional, aportada por la demandada (folios 57 a 76) propone el siguiente texto:

"La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES SA aprobó un ERTE en virtud del cual se procedió a la suspensión de 188 contratos de los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla entre el 05/07/2013 al 30/12/2013, ambos inclusive, el cual fue impugnado por los integrantes del Comité de Empresa del centro de trabajo de Sevilla y los sindicatos CGT y USO, a pesar de que declaraba justificada la medida colectiva por la sentencia nº 218/013 de 5 de diciembre de la Audiencia Nacional, no entra a valorar sobre un posible fraude de lay en los contratos laborales de los trabajadores, ya que la Sala no puede despejar dicha incógnita en el procedimiento de conflicto colectivo, por cuanto su resolución nos obligaría a comprobar, caso por caso, la concurrencia de fraude de ley en cada una de las contrataciones, no concurriendo por consiguiente, el interés general indivisible, exigido por ley.

Las actoras impugnaron en los Juzgados de lo Social de Sevilla tanto el ERTE como la fijeza de su relación laboral, estando pendiente la celebración de juicio. Ambos procedimientos judiciales se iniciaron con anterioridad a la fecha de sus despidos, que se produjeron el 31-12-2013."

Ninguna relevancia presenta la revisión postulada, ya que nada añade a la redacción que luce la sentencia recurrida, en la que se incluyen todos los extremos que pretende incorporar el recurrente, a excepción de los concretos razonamientos que figuran en la fundamentación jurídica de la Audiencia Nacional, que por constar en el texto de la misma, y remitirse a ella el ordinal tercero, no procede incluir aquí, amén de tratarse de conclusiones valorativas, impropias de figurar en un relato fáctico.

TERCERO

En sede de revisión jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se articulan por el recurrente diversos motivos, en los que se denuncian las supuestas infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primer motivo de recurso, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 15.1 a ) y 15.3 del ET, en relación con el art. 202 a) del RD 2720/98 DE 18 de diciembre y con el art. 604 del Código Civil, por entender que la relación laboral que unía a las actoras con la demandada era indefinida, habida cuenta el fraude de ley en la contratación temporal, con base en la debida concreción de la causa del contrato de obra o servicio determinado, así como la realización de funciones no previstas en el mismo. Entiende que existió una excesiva inconcreción en los contratos suscritos, ya que el contrato laboral aludía al tiempo que durase la campaña, remitiéndose a un indeterminado expediente identificado con las cifras numéricas NUM002, mientras que se acreditó en la documental aportada que existieron varios contratos mercantiles de prestación de servicios, firmados por SITEL con diferentes sociedades del Grupo Endesa, desconociéndose a cual de ellas estaban adscritas las actoras; por lo que no habría existido causa para la finalización de los contratos de las actoras, habida cuenta que no aparece en la...

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