STSJ Andalucía 1862/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2016:5838
Número de Recurso2157/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1862/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2157/15-ME SENTENCIA Nº 1862/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 28 de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1862/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Manuel María Cruz Bacariza en nombre y representación de Don Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 527/11 se presentó demanda por Santos, sobre Despido, contra Arjonhunteleig AB, Fogasa, Arjo Huntleigh Ibérica S.L.U. y Getinge AB se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I -El actor, D. Santos, provisto de D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "ARJOHUNTLEGHT IBÉRICA, S. L. U.", con antigüedad de 18/02/2002, con categoría profesional de Director de Operaciones, o Jefe de Sección, a jornada completa, con salario a efectos de despido de 180,76 euros diarios según desglose llevado a cabo al folio 9 por la parte actora, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias, según se desprende de la nómina del último mes completo trabajado anterior al cese (folio 13). La relación laboral es de carácter indefinido.

La entidad "ARJOHUNTLEGHT IBÉRICA, S. L. U." se subroga en la posición de la anterior empleadora "SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS HOSPITALARIOS ARJO SPAIN, S.A.", con fecha 1 de enero de 2008, respecto del contrato del actor, reconociéndole expresamente su antigüedad (folio 157). "SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS HOSPITALARIOS ARJO SPAIN, S.A." se fundió por absorción a la entidad "HUNLEIGT HEALTHCARE SOCIEDAD LIMITADA" con fecha de 02/01/2008 (folios 185 y ss.), que había sido constituida por la entidad "HUNLEIGT HOLDINGS A B" el 28/07/2000 (folios 158 y ss). Ésta última pasó a llamarse a la fecha del mismo 02/01/2008 "ARJOHUNTLEGHT IBÉRICA, S.L." (folios 221 y ss.)

Ha venido realizando su trabajo desde la ciudad de Sevilla, desplazándose con cargo a la empleadora hasta el centro de trabajo de la empresa en Barcelona, lo que en 2010 supuso en gastos de desplazamientos más de 42.715,24 euros.

-II -La entidad "ARJO HUNTLEGHT IBÉRICA, S. L. U.", provista de C.I.F. número B62346945, se dedica a la comercialización de equipamientos médicos y sus accesorios. Ésta y su sociedad dominante directa, "HUNTLEGHT HOLDINGS, B.V." están integradas en el grupo Getinge, cuya sociedad dominante es Getinge AB. Es propietaria de todas sus participaciones sociales "HUNLEIGT HOLDINGS B.V." (folio 450).

Según el balance de situación (folios )y la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha de 31 de diciembre de 2011, tiene en ese momento unos fondos propios negativos de 8.336.215 euros, un endeudamiento en préstamos de 11.530.563 euros, y acreedores corrientes por importe de 959.446 euros, mientras el activo asciende solo a la cantidad de 3.857.311. Presenta perdidas en 2011 por importe de 862.058 euros. Sus ventas han disminuido un 10 % en 2010 y un 34 % en 2011. Los resultados de los últimos ejercicios es de pérdidas desde 2008: 3.332.961 en 2008; 2.148.437 en 2009; 1.746.056 en 2010; y 892.058 en 2011.

Las bases económicas negativas a compensar de anteriores ejercicios se eleva a 8.336.215 euros. Los préstamos del grupo de empresas propietarios de sus participaciones a la entidad empleadora ascienden a

11.5 millones de euros.

Para aliviar la situación la empresa ha cerrado su sucursal en Portugal y ha reestructurado su organización, produciéndose otros despidos, habiéndose disminuido el volumen de empleados desde 35 en 2008, a 21 en 2011.

- III -Con fecha de 31 de marzo de 2011 la empresa empleadora entrega al actor la carta de despido obrante a los folios 4 y 5, cuyo contenido íntegro damos por reproducido, comunicándole el despido del mismo por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del E. T ., "al tener que amortizar su puesto de trabajo por razones económicas y organizativas".

Como indemnización por el despido objetivo le es entregada la cantidad de 32.574,31 euros, equivalente a 20 días por año de servicio, y como indemnización por falta de preaviso, la cantidad de 2.297,10 euros, equivalente a 15 días de salario.

- IV -Con fecha de 14/04/2011 se presentó papeleta de conciliación y con fecha de 9 de mayo del mismo año tuvo lugar, sin efecto, el preceptivo acto conciliatorio instado por la parte actora, habiéndose formulado con fecha de 11 de mayo 2011 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.

- V -La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Santos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que declaró procedente el despido objetivo del actor, se alza éste en Suplicación, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para modificar el apartado 4º del hecho probado 1º, con base en los folios 534 y ss, 441 y 436, del siguiente tenor: "Ha venido realizando su trabajo de Director con responsabilidad y presencia física en toda España, lo que en 2010 supuso un gasto de desplazamiento por toda la geografía española, comunicación y asistencia comercial de 42.715,24 euros" y añadir al Hecho Probado 2º, con base en los folios 507 y ss., 551, 555, 559 y 566, lo siguiente: "Si bien, de los datos obrantes en la memoria de la entidad del ejercicio 2010, se desprende que la deuda con las empresas del Grupo no serán exigibles. En el mismo sentido, parte de la referida deuda, 3.770.000 euros, tienen la naturaleza de créditos participativos, viniendo a formar parte de los fondos propios de la entidad, y reduciendo los fondos propios en dicha cuantía. Indicar que las entidades demandadas actúan en el mercado bajo una dirección e imagen única".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015:

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme ...

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