STSJ Andalucía 1871/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2016:5815
Número de Recurso1857/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1871/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1857/15-MG Sent. Núm. 1871/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 28 de junio de 2016.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1871/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera, autos nº 983/14; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino contra Agrícola José Estevez S.L.,con la intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/01/15 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Belarmino, con D.N.I. nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada, en diversos períodos temporales, como Temporero, en la actividad de "Trabajos de la Vid", en el Centro de trabajo en Viña "Rancho El Álamo" en km 2 de la Carretera Estella del Marqués-Lomopardo (Jerez de la Frontera), con antigüedad de 21-01-14, categoría laboral de "Peón temporero" y un salario prorrateado diario de 35,48€.

Segundo

El actor formalizó con la empresa el día 21-01-14, un Contrato como Peón temporero, conforme al art. 8 del C.C . de Viticultura de la Provincia de Cádiz.

Tercero

El día 27 de Marzo de 2013 el actor y siete trabajadores más, componiendo una cuadrilla, estuvieron trabajando en la Viña mencionada realizando amarre de varas hasta las 15:00 horas aproximadamente.

Sobre las 14:40 horas, el Capataz de la citada Viña Gabino se acercó a la cuadrilla y les manifestó que por razones de tiempo las nóminas y certificados de empresa (ese día finalizaban los contratos) a efectos del desempleo no se los podría entregar como era costumbre, que se los entregaría al día siguiente. Asimismo, les ordenó que al finalizar la faena hicieran el favor de colocar las bolsas de ovillos utilizados en la punta de los líneos, con objeto de poder recogerlos desde el carril, como era práctica habitual cuando los trabajadores terminaban los trabajos de repaso del amarre de varas antes de finalizar su contrato.

Cuarto

Sobre las 15:50 horas aproximadamente del mismo día, una vez finalizada la jornada, se personó en el lugar el Capataz de la citada Viña Gabino a fin de recoger los ovillos utilizados. El Capataz encuentra que los ovillos no se encuentran colocados en la punta de los líneos como había ordenado, sino que las bolsas habían sido colocadas en medio de las camadas, lo que dificultaba notablemente su recogida.

Cuando el Capataz acompañado del trabajador D. Manuel intenta acercarse a las bolsas de ovillos observa que en el interior de las camadas, en el lugar que habían sido colocados los ovillos había colocadas 11 trampas, en cuatro camadas, que habían sido realizadas con los propios ovillos. Las trampas habían sido colocadas de forma transversal, a diferentes alturas del suelo cubriendo la altura de los tobillos, de las rodillas y del cuello de una persona, con lo que si alguien hubiera entrado en la camada sin haber advertido los hilos hubiera sufrido una caída causándole graves lesiones (fotografías al doc. 1 de la empresa).

Quinto

El día 09-04-14 la empresa tiene conocimiento a través del trabajador D. Secundino que había hablado con el actor sobre los hechos manifestándole éste que "él no había sido, que habían sido los otros trabajadores y que si el Capataz quería saber quienes habían sido que los colocará a cada uno en su lugar y lo averiguaría".

Sexto

En la fecha de los hechos sólo accedieron a la Finca los trabajadores de la cuadrilla en cuestión y los de otras diversas cuadrillas que se encontraban realizando idénticas faenas pero que se hallaban a unos 500 metros de distancia del lugar de los hechos.

Séptimo

Con fecha 01-04-14 se acordó la apertura de Expediente Contradictorio, dando traslado de lo actuado a los 8 trabajadores de la cuadrilla y al Comité de Empresa.

Octavo

Con fecha 11 de Abril se comunicó a cada uno de los ocho trabajadores carta con el resultado del Expediente y hechos imputados valorando los hechos como constitutivos de FALTA MUY GRAVE con los siguientes incumplimientos:

1º.- Que los ocho (8) trabajadores desobedecieron las órdenes del Capataz de colocar los ovillos al final del carril.

2º.- Que los mismos trabajadores han hecho un mal uso del material propiedad de la empresa.

3º.- Que los trabajadores antes citados, han incumplido sus obligaciones en materias de prevención de riesgos laborales, creando riesgo para la seguridad de los trabajadores.

4º.- Que la colocación de las once (11) trampas, podrían haber causado un mal irreparable contra las personas, ya que por las viñas suelen transitar otros compañeros de trabajo, agentes forestales, cazadores y jinetes a caballo.

5º.- Que las alegaciones presentadas por usted y el resto de trabajadores son insuficientes, puesto que se limitan a negarlo todo sin una mínima explicación razonable de los hechos.

Por todo ello, ponemos en su conocimiento que, tras dar por finalizado el expediente y considerando que los hechos que se le imputan son constitutivos de FALTA MUY GRAVE, según el actual artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y sancionable con DESPIDO DISCIPLINARIO, nos vemos obligados a despedirle con efectos desde el día 27 de abril de 2014.

Sin perjuicio de todo lo anterior, esta empresa se reserva las acciones penales y de cualquier índole pertinentes a fin de depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de estos hechos

.

Noveno

La empresa contrata por temporadas hasta a 250 trabajadores, algunos de los cuales han formulado demandas frente a la misma en reconocimiento de derechos, cantidad, despido, etc.

El actor no consta en las actuaciones haya formulado demanda alguna frente a la empresa.

Décimo

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Undécimo

Con fecha 14 de Mayo de 2014 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 26 de Mayo de 2014. En el acta el Letrado Conciliador hace constar que "La citación al actor ha sido realizada pendiente de firma." Que llamadas las partes no comparece el demandante, debidamente citado, dando por terminado el acto de conciliación con el resultado de "Se tiene por no presentada la papeleta de conciliación ARCHIVÁNDOSE LO ACTUADO".

Duodécimo

Posteriormente, con fecha 28 de Mayo de 2014 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 9 de Junio de 2014, con el resultado de "Intentado sin efecto", sin que conste la empresa debidamente citada.

Decimotercero

Con fecha 19-12-14 se solicitó por la empresa al CEMAC manifestara si el trabajador, a través de su letrada había tenido conocimiento de la fecha y hora de la celebración del acto de conciliación y de si la Letrada Dª. Sonia Sierra Martín se personó en el acto de conciliación celebrado el día 26 de mayo de 2014.

Con fecha 23-12-14 El Letrado de Relaciones Laborales del CEMAC remitió comunicación contestando al efecto. (El escrito de contestación del CEMAC se encuentra incorporado al documento nº. 20 del ramo de la empresa y se tiene por reproducido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 27 de abril de 2014, fecha en la que fue despedido mediante carta. La sentencia recurrida estima la excepción de caducidad de la acción de despido. Con carácter previo, ha de resolverse sobre la aportación documental solicitada por la parte que impugna el recurso, consistente en que esta Sala acuerde que se adjunte a este recurso los escritos de impugnación de otros recursos en supuestos análogos. De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De...

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