STSJ Andalucía 1669/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:5814
Número de Recurso1871/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1669/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1871/2015 S Sentencia nº 1669/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1669/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Santos y MANCOMUNIDAD DE LOS ALCORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Sevilla, en sus autos núm. 375/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santos, contra la Mancomunidad de Municipios Los Alcores, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de octubre de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación pàrcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-IEl actor, Santos, ha venido prestando sus servicios para la Mancomunidad de Municipios Los Alcores para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos (Sevilla), desde el 1 de enero de 2000 y con un salario diario de 118,90 € o 43.400 € anuales.

-IIEl 15 de octubre de 1999 la Mancomunidad demandada acordó aprobar las bases para la contratación bajo la modalidad de personal eventual de confianza, de un director técnico, designando un tribunal para valoración de las condiciones de los aspirantes y de la entrevista personal. Dichas bases fueron publicadas en un diario de difusión provincial y se abrió un plazo de 10 días para la presentación de solicitudes.

Tras la valoración realizada por la Comisión designada al efecto y de conformidad con las bases antes citadas, la demandada acordó el 15 de diciembre de 1999 el nombramiento del actor como director técnico de la Mancomunidad, en régimen de personal eventual, autorizándose a la Presidencia a proceder a formalizar el correspondiente contrato. El 31 de diciembre de 1999 ambas partes suscriben un documento de formalización de relación laboral especial entre ellas, en base a los artículos 20.2 de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública y 104.2 y 3 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, para el desempeño del puesto de trabajo de director técnico, denominado de personal eventual, tras la celebración de la correspondiente selección. Se establecía que el actor asumía las obligaciones de gestión y dirección inherentes al cargo que le delegasen la Presidencia y la Junta General de la Mancomunidad; que la relación entre las partes podría extinguirse por disposición de la Presidencia en cualquier momento y, en todo caso, de forma automática cuando se produzca el cese o expire el mandato de dicha Presidencia; que el actor sería dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa establecida para el personal eventual; que no tendría la condición de funcionario ni de empleado laboral fijo y que su cese debía ser comunicado con antelación mínima de 15 días hábiles.

El 15 de septiembre de 2003, así como el 15 de septiembre de 2007, se reitera el nombramiento del actor.

-IIIEl 24 de junio de 2008 el actor propone a la demandada que se modifique su contrato de director técnico como personal eventual a una relación laboral de alta dirección, por razón de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en el cual aparecía la figura del personal directivo para el personal que desarrolla funciones directivas profesionales, mientras que la figura distinta del personal eventual se reservaba para funciones de asesoramiento especial, sin ejercer funciones por delegación ni tampoco directivas, debiéndose limitar su labor a asesorar e informar al órgano que lo constituye.

El 9 de julio de 2008 el actor propone que se aprueben, como las funciones propias de su cargo de director técnico, las expresadas en el folio 56 de los autos, las cuales tienen aquí por reproducidas.

Ese mismo día la demandada acuerda transformar el contrato de personal eventual de confianza del actor en contrato de alta dirección al amparo del artículo 13 del EBEP y el 18 de septiembre de 2008 acuerda conferirle las funciones propuestas por el actor.

El 18 de septiembre de 2008 las partes suscriben un contrato de alta dirección al amparo del artículo 13 del EBEP, asumiendo tanto las funciones señaladas por la Junta General como las obligaciones de gestión y dirección inherentes al referido cargo, pudiendo extinguirse la relación por disposición de la Presidencia en cualquier momento y, en todo caso, de forma automática cuando se produzca el cese o expire el mandato de la Presidencia de la Mancomunidad, con derecho en tal caso, a excepción del despido disciplinario declarado judicialmente procedente, así como en caso de la baja voluntaria del actor, a percibir la indemnización legalmente procedente.

-IVEl actor fue cesado el 26 de septiembre de 2011 como consecuencia de la finalización del mandato corporativo y cese del Presidente de la Mancomunidad.

-VEl 30 de septiembre de 2011 la demandada nombra al actor director de la Mancomunidad, como personal eventual de confianza, desempeñando las funciones de asesoramiento y confianza especial que se resumían en las expresadas en los folios 66 y 67 de los autos, las cuales se tienen aquí por reproducidas.

-VIEl 30 de enero de 2014 el actor es cesado, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 113 y 114 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

-VIIDurante su relación con la demandada, el actor ha realizado informes y estudios de costes y financiación sobre los distintos servicios prestados por la demandada, informes económicos comparativos de ofertas y aprobación de pliegos para la adjudicación de contratos de obra, proposición de acciones ante las concesionarias de los servicios y sobre personal, la realización de memoria para la adquisición de una parcela, informes sobre la construcción de plantas de residuos, asistiendo a la Junta General de la Mancomunidad.

-VIIIEl actor interpuso reclamación previa el 25 de febrero y demanda el 24 de marzo. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Santos y Mancomunidad de Los Alcores, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ha prestado servicios para la "Mancomunidad de Municipios Los Alcores", desde el 1 de enero de 2.000, mediante sucesivos nombramientos como personal eventual de confianza y de personal laboral de alta dirección, hasta el día 30 de enero de 2.014 en que fue cesado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 27/2.013 de racionabilidad y sostenibilidad de la administración Local, en aplicación del artículo 104. bis de esta Ley que prohíbe a los entes locales tener en plantilla a personal eventual de confianza.

La sentencia de instancia calificó la relación que vinculaba al actor con la "Mancomunidad de Municipios Los Alcores" como una relación laboral especial de alta dirección y su cese como un desistimiento empresarial, por lo que ha sido recurrida en suplicación por ambas partes, la "Mancomunidad de Municipios Los Alcores" pretendiendo que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, por haberse producido el cese cuando estaba vigente entre las partes un nombramiento de personal eventual de confianza, y el actor solicitando que se incremente el salario reconocido en la sentencia y se declare que su cese constituye un despido improcedente en la relación laboral de alta dirección, ya que al ser personal laboral no le era de aplicación la Ley 27/2.013 de racionabilidad y sostenibilidad de la administración Local,.

En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por la "Mancomunidad de Municipios Los Alcores", ya que si este orden jurisdiccional social es incompetente al encontrarnos ante una relación administrativa y no laboral no se podría enjuiciar el cese del actor.

Como hemos declarado reiteradamente la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello solicitado en el recurso la estimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el...

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