STSJ Andalucía 1746/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:5763
Número de Recurso1140/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1746/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1140/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA.DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

  1. SENTENCIA Nº 1746 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. David Reina Ramos en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 107/14, se presentó demanda por Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, sobre Conflicto Colectivo, contra la empresa Campusport, S.L., contra Don Julián, contra Doña Florinda y contra Don Roque, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 05/06/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa CAMPUSPORT, S.L., fue adjudicataria, el 12/04/12, de los centros deportivos municipales de Sevilla dependientes del Instituto Municipal de Deportes de Sevilla.

SEGUNDO

En las anteriores adjudicaciones se establecía en los pliegos de cláusulas técnicas que, el salario de los trabajadores afectados se fijaran con arreglo a las tablas salariales y su revisión salarial, incrementándose en un 25%, si bien en la adjudicación a partir del 12/04/12, no se establecía tal cláusula.

TERCERO

Los trabajadores afectados y la empresa CAMPUSPORT, S.L., alcanzaron en el procedimiento previo a la huelga un acuerdo unido a los folios 122 a 128 de los autos que se da por reproducido y en cuya virtud, se acordó que los trabajadores afectados, que venía percibiendo el incremento del 25% tendrían el siguiente tratamiento: "hasta el 30 de abril de 2013 solo se abona un 82% de ese 25 %. El abono se hace de la siguiente forma: El 65% de este 80% en concepto de salario base, salvo para cómputo de pagas extraordinarias que será solo del 50% (el 15% restante tendrá el concepto de plus extrasalarial de vestuario).

El resto de este 80% incrementará el plus extrasalarial de transporte. La cantidad derivada de este incremento solo dejará de abonarse ante la falta de asistencia injustificada al trabajo durante el mes en curso, entendiendo las partes que no es causa injustificada la simple aportación de un P10.

A partir del 1 de mayo de 2013 se añade un 4% de ese 25%, que se abonará por los mismos conceptos referidos anteriormente, y distribuidos proporcionalmente a las magnitudes anteriores.

A partir del 1 de mayo de 2014 se añade el último 16% (hasta completar el 100% del 25%) a partir de la referida fecha de 1 de mayo de 2014, las cantidades referidas serán abonadas en concepto de salario base".

CUARTO

La empresa CAMPUSPORT, S.L., a los trabajadores afectados por el referido acuerdo, no les actualiza la nómina con arreglo a las tablas salariales desde el año 1/04/12. A los trabajadores contratados con posterioridad a tal fecha y no comprendidos en el referido acuerdo les actualiza la nómina con arreglo a las referidas tablas salariales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha presentado demanda por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía que contiene siguiente Suplico en el que se solicita declaración de que : 1.- La conducta de la empresa consistente en no atender ni proceder a la actualización de las retribuciones salariales y extrasalariales de los trabajadores, correspondientes a 2012 conforme a las Tablas Salariales aprobadas, y menos aun al abono de los atrasos conforme a las mismas y su fecha de efectividad -01/01/2012- es contraria a derecho y nula.

  1. - El derecho de los trabajadores de la empresa a que se reconozca el derecho de los mismos a que les sean actualizadas las retribuciones salariales y extrasalariales que los mismos han de percibir conforme a las Tablas Salariales correspondientes a 2012 aprobadas y publicitadas por BOE nº 159 de fecha 04/07/2013, y asimismo a que les sean abonados los atrasos devengados conforme a las mismas y su fecha de efectividad -01/01/2012- con los efectos que las mismas producen en derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a cuanto de las mismas derive, con cuanto más proceda en Derecho"

En la meritada demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº8 de Sevilla, asignándole el nº de orden 107/14, tras exponer los hechos en los que se fundaba la pretensión, se solicitaba la aplicación del artículo 36 del Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios publicado en BOE de 6 de septiembre de 2006 y las TABLAS SALARIALES AÑO 2012, publicadas en BOE de 4 de Julio de 2013, según Resolución de 19 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican las tablas salariales para el año 2012 del II Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

En acto de juicio, por la representación letrada de la actora, se invocó la aplicación del artículo 6.3 del Convenio Colectivo de aplicación, alegándose por la demandada que ello constituía variación sustancial de la demanda. La sentencia de instancia, tras razonar en la Fundamentación Jurídica que plantear en acto de juicio la aplicación del artículo 6.3 del Convenio Colectivo constituía variación sustancial de la demanda, no estudió la aplicación de esta norma siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Teniendo por desistido al actor de su pretensión respecto a D. Abelardo, D. Clemente, y de D. Higinio, ESTIMANDO la excepción de variación sustancial de la demanda y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa CAMPUSPORT, S.L., a D. Julián, a Dña. Florinda, a y a D. Roque con todos los pronunciamientos favorables"

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la demandante, invocando el tramite procesal de los apartados a ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando que el segundo motivo se plantea con carácter subsidiario del primero.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, para que devueltos los autos al juzgado sea dictada nueva sentencia, defendiendo la recurrente que no supone variación substancial de la demanda la solicitud de aplicación efectuada en acto de juicio del artículo 6.3 del Convenio Colectivo de aplicación, porque ello no modifica la pretensión ni genera indefensión a la contraparte.

El artículo 80.1c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sede de "Forma y contenido de la demanda", dispone lo siguiente haciendo referencia a su contenido: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". El artículo 84.1 de la misma ley, dispone lo siguiente: 1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

Ciertamente la norma aludida prohíbe la variación de la demanda proscribiéndose, de esta manera, la alteración de los términos del debate mediante la introducción de hechos nuevos o diferentes de los inicialmente alegados, susceptibles de generar indefensión a la contraparte por venir en su conocimiento en el mismo acto de celebración del juicio, resultando el límite para determinar si una alegación nueva puede considerarse integradora de variación sustancial de la demanda, el que tal variación, afectando a la pretensión ejercitada, llegue a producir indefensión.

El TS en su sentencia de 18-5-2005, en doctrina referida a la derogada Ley de Procedimiento Laboral, pero plenamente aplicable con las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes transcritas, decía lo siguiente: "El derecho a no sufrir indefensión, como afirma las SSTC 226/2000 ( RTC 2000, 226) -con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ( RTC 1984, 48 ) ; 70/1984,...

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