STSJ Andalucía 1932/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:5727
Número de Recurso2251/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1932/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº.2251/15 -AU- Sent. 1932/16

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1932 /2.016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Efrain contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, dictada en los autos nº 1614/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra Endesa Servicios SLU, Enel Energy Europe S.L., IBM Global Services España S.A., Endesa, Iecisa (Informática de el Corte Inglés S.A.) y Suministros Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de enero de 2015, aclarada por Auto de 13-04-15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Efrain, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SERMICRO en virtud de contrato de trabajo para o servicio determinado a jornada completa, con antigüedad de 27-6- 2000, con la categoría de oficial primera electrónico, percibiendo un salario de 68'14 € día por todos los conceptos. Su centro de trabajo era el anexo al edificio de la empresa ENDESA sito en Avenida de la Borbolla nº 5 de Sevilla.

Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Sevilla.

SEGUNDO

Por escritura pública de 1-7-11 la empresa ENDESA cedió la rama de actividad de sistemas y telecomunicaciones a su filial ENEL ENERGY EUROPE SL (F. 706-932).

El 23-12-2008 ENDESA suscribió contrato marco de explotación global con la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA (F. 666-704). IBM GLOBAL SERVICES SA e IECISA suscribieron contrato de prestación de servicios sobre servicios micro avanzados, bajo la fórmula pedido de compras nº 4602878438.

IECISA suscribió contrato con SERMICRO para la prestación de servicios de mantenimiento de hardware microinformático y atención a usuarios de ENDESA, oferta de servicios OP-12-07649-01-1 (F. 988-1034).

TERCERO

El 16-3-04 al actor le fue entregada carta de sanción consistente en amonestación por la existencia de retrasos en su jornada laboral (F. 123-124).

El 14-12-12 SERMICRO entregó carta al actor comunicándole la apertura de expediente sancionador por retrasos injustificados y por fichar desde una IP que no se corresponde con ninguna máquina del cliente ENDESA (F. 125-128).

El 20-12-12 el actor remitió correo electrónico a la empresa (F. 129).

El 28-12-12 SERMICRO entregó al actor carta de sanción consistente en amonestación (F. 136-133).

El 9-5-13 el actor fue requerido por la empresa para que firmase la carta de despido objetivo del trabajador D. Pascual, en su calidad de representante de los trabajadores. El actor se negó a ello.

El actor causó baja médica el 16-5-13 y alta el 29-5-13 (F. 618).

El 3-6-13 se entregó al actor carta de despido del trabajador D. Pascual en su calidad de representante de los trabajadores (F. 1050).

El 11-6-13 SERMICRO entregó carta al actor notificándole la apertura de expediente sancionador por retrasos injustificados y por ficha desde IP no autorizada (F. 140-144)

El 17-6-13 el actor remitió a la empresa correo electrónico (F. 145-146).

El 21-6-13 SERMICRO entregó al actor carta de imposición de sanción consistente en 7 días de suspensión de empleo y sueldo (F. 147-151).

Los días 17 y 19-7-13 el actor fichó con un retraso de 12 y 15 minutos respectivamente.

El día 24-7-13 el actor registró su acceso al centro de trabajo a las 10:06 cuando no accedió realmente hasta las 10:28 horas.

El 25-7-13 el actor fichó a las 10:03 horas cuando su acceso al centro de trabajo no se produjo hasta las 13:37 horas. A las 15:00 horas remitió solicitud de permiso a su superior de 3 horas y marcó salida a las 15:01 horas.

El 2-8-13 el actor fichó a las 10:32 horas y no accedió al centro de trabajo hasta las 11:10 horas.

El 5-8-13 el actor fichó a las 10:32 horas y no accedió al centro de trabajo hasta las 10:48 horas.

El 9-8-13 el actor fichó a las 10:27 horas y no accedió al centro de trabajo hasta las 11:20 horas.

El 3-9-13 el acto fichó a las 9:58 y se incorporó realmente a las 10:50 horas.

El 9-9-13 el actor fichó a las 9:59 horas y se incorporó realmente a su puesto de trabajo a las 11.25 horas y el 10-9-13 el actor fichó a las 9:57 horas y no se incorporó hasta las 14.05 horas.

El 30-9-13 el actor fichó a las 9:58 horas y se incorporó realmente a las 14.00 horas.

El actor ha fichado en la mayoría de los casos descritos anteriormente desde el exterior de las instalaciones del cliente ENDESA, a través de una VPN del mismo (F. 418-583).

El 11-10-13 SERMICRO entregó al actor carta comunicándole la incoación de expediente sancionador

(F. 171-177).

El 16-10-13 el trabajador remitió correo a la empresa (F. 178-179).

El 8-11-13 SERMICRO entregó al actor carta de despido disciplinario obrante a los folios 181 a 188 y que aquí se da por reproducido.

Al actor se le entregó documento de liquidación saldo y finiquito por importe de 1.930'83 €, cantidad que le fue efectivamente abonada (F. 203-205)

El actor ostentaba la condición de representante de los trabajadores desde 2012. CUARTO.- El 28-11-13 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 12-12-13 sin avenencia.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por Informática El Corte Inglés S.L., Enel Energy Europe S.L., Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. y por IBM Global Services S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que pretendía que se declarase que el despido disciplinario del que fue objeto el 8 de noviembre de 2013 era nulo o, subsidiariamente, improcedente.

En su recurso formula cuatro motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siete al amparo del apartado b) de ese precepto, y uno al amparo del apartado c), que pasamos a resolver a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo que formula al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia ha infringido el art. 24 de la CE, manteniendo que no ha resuelto la acción ejercitada contra Endesa Servicios S.L. y Endesa, lo que dice que le produce indefensión y debe comportar que sea declarada nula.

En realidad, está denunciando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, en cuanto que no contiene pronunciamiento alguno respecto a Endesa o Endesa Servicios S.L. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Ello supone que en la sentencia se tiene que observar la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio, pudiendo incurrir en tal defecto si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien por exceso cuando resuelve acerca de lo no pedido. La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Y es obvio que con independencia de que no se cite en el Fallo de la sentencia a tales mercantiles, lo que pudiera haberse salvado por la vía de aclaración de sentencia, queda claro que aquellas entidades quedan al margen de cualquier responsabilidad, en cuanto que ya se indica que el 1 de julio de 2011 Endesa cedió la rama de actividad de sistemas y telecomunicaciones a ENEL ENERGY EUROPE S.L., lo que motivó que se tuviera que ampliar la demanda contra esta, careciendo aquellas de cualquier relación con el actor, y después se razona la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores entre ENDESA (no cabe duda de que se refiere a todas las empresas del grupo) y las demás codemandadas. Por tanto, no hay omisión alguna que pueda causar indefensión al recurrente, lo que conlleva la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo, que formula con el mismo amparo procesal, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 218.3 de la LEC, pues entiende que la sentencia no entra a resolver todos los pedimentos de la demanda que van unidos al despido, como son la cesión ilegal de trabajadores y la vulneración de derechos fundamentales.

La simple lectura de la sentencia contradice lo ahora mantenido por el actor, pues a la inexistencia de cesión ilegal destina todo el Fundamento de Derecho Segundo, razonando profusamente la juzgadora por qué llega a aquella solución. Y a la vulneración de los derechos fundamentales invocada dedica, para negarla, todo el Fundamento de Derecho Cuarto. Y en el Fallo se desestima la demanda, declarando la procedencia del despido, lo que es del todo correcto cuando se razonó en los Fundamentos de derecho por qué no se habían vulnerado los...

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