STSJ Comunidad de Madrid 630/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:8955
Número de Recurso984/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución630/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0030619

Procedimiento Recurso de Suplicación 984/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 656/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 630/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 984/2015, formalizado por el/la letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DEL TAJO, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 656/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Lourdes, en reclamación de Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora Dª Lourdes ha venido trabajando para EL HOSPITAL DEL TAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID como medico facultativo especialista de Área (FEA), especialista en Digestivo, como personal laboral interino.

2)-La actora ha venido prestando servicios en los siguientes periodos:

-del 24-5-02 al 23-5-06: médico interno residente (MIR) en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, en virtud de un contrato laboral especial para la formación-del 3-6-06 al 10-5-09: facultativo especialista en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, con estatutario eventual.

- desde el 13-5-09: facultativo especialista de área en el Hospital del Tajo, como personal laboral interino.

3)- Conforme al acuerdo del Consejo de Administración del HOSPITAL DEL TAJO, de 14-3-08, a su personal laboral le resulta de aplicación las tablas salariales del Convenio colectivo del ente público Hospital de Fuenlabrada (42,42 euros/mes por trienio).

4)-La parte actora ha solicitado el reconocimiento el derecho al devengo y percepción de trienios correspondientes a los días trabajadores

5)-Para el caso de computar todos los periodos trabajados, se habría devengado un total de 4 trienios desde noviembre de 2013 a agosto de 2015.

Si se aplica el Convenio colectivo de la CCAA de Madrid, la cuantía devengada sería de 3.849,30 euros por los cuatro trienios.

Si se aplica el Convenio colectivo de Fuenlabrada la cuantía devengada sería de 3.392 euros por los cuatro trienios o de 1102,40 euros por un trienio.

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del ente público Hospital de Fuenlabrada, en cuyo art. 60 se regula la antigüedad, estableciendo que el valor del trienio es de 42,42 euros.

7)-Se agotó la vía previa administrativa, habiendo interpuesto la reclamación previa el día 26-2-14."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lourdes frente al EL HOSPITAL DEL TAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se le abone un trienio, debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.102,40 euros por este concepto durante el periodo reclamado de noviembre de 2013 a agosto de 2015."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DEL TAJO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO .- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenado a la demandada al pago a la actora de la cantidad que fija en su fallo correspondiente a un trienio y por el periodo de noviembre de 2013 a agosto de 2015.

Frente a dicha resolución judicial se presentó recurso de suplicación por la demanda si bien esta Sala dio audiencia a las partes por si la sentencia fuera irrecurrible por razón la cuantía lo que no es concurrente a la vista de que en la demanda se reclamaba un importe superior a 3000 euros lo que, por sí mismo, permite el acceso al recurso. Salvado este obstáculo que abrimos, pasamos a resolver el recurso de suplicación.

El motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores y con citada de la sentencia del a Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1994, señala que es la negociación colectiva o el contrato el que fija los términos del complemento de promoción económica por antigüedad, con cita de los criterios seguidos por esta Sala en las sentencias que refiere.

Pues bien, en este punto el motivo debe ser desestimado porque en orden a la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo del hospital de Fuenlabrada esta Sala viene pronunciándose en el sentido admitido en...

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