STSJ Comunidad de Madrid 673/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2016:8863
Número de Recurso387/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución673/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0025786

Procedimiento Recurso de Suplicación 387/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 387/2016

Sentencia número: 673/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 15 de Julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 387/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO COHNEN TORRES en nombre y representación de Dª. Diana contra la sentencia de fecha 1/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 582/2015 seguidos a instancia de Dª. Diana frente a CORPORACIÓN RTVE en reclamación por CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados :

PRIMERO

El demandante, DÑA. Diana, ha venido trabajando para CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, desde el día 28.2.2003, con categoría profesional reconocida de Información y Contenidos Nivel B2 y cobrando un salario mensual de 2255,83 euros, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo seguido bajo el nº 229/2011 estimando parcialmente la demanda y declarando que, en relación a los trabajadores a quienes afectaba dicho conflicto, tenían derecho a que se les computara a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base como a los complementos salariales- el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo y siempre que en tal periodo hubieran desempeñado la totalidad de las funciones propias a la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

TERCERO

I mpugnada la anterior sentencia mediante recurso de casación, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2013, recurso 82/2012, que revocó parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás.

CUARTO

Mediante resolución de 12.6.2007 la actora adquirió la condición de fija de plantilla con efectos de 1.6.2007. Mediante comunicación de 19.11.2011 se le notifica a la actora que en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo de 30.6.2011 sobre reconocimiento de antigüedad la fecha de antigüedad a efectos de trienios que se le reconoce pasará a ser de 2.6.2002 (documentos 14 y 15 actora)

QUINTO

Como documento 19 parte actora se aporta el Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos y como documento 20 el Acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores de RTVE, en lo referido a la nueva Clasificación Profesional y Sistema Retributivo, de 3 de octubre de 2006, en aplicación de los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades y de los Acuerdos posteriores en ejecución de éste.

SEXTO

La trabajadora solicita en este procedimiento que se le reconozca el nivel económico básico A1, con efectos de 1.9.2011 y se le abone la cantidad de 9673,86€ en concepto de diferencias salariales en el periodo de noviembre de 2010 a mayo de 2015 por el concepto de salario base entre el nivel reconocido y el que interesa (folios 2 a 9).

SEPTIMO

Por la actora se presentó demanda de derechos y cantidad solicitando que, frente a la integración en la Corporación RTVE de los empleados no fijos de plantilla en donde se reconoce una fecha de ingreso a efectos de categoría laboral y progresión en nivel 1 y trienios de 1.6.2007, se reconociera la de fecha de 26.9.2000 por cuanto había suscrito distintos y sucesivos contratos temporales, y consecuencia de ello, que se le reconociera su derecho a ostentar el nivel económico B2 condenando a la empresa al abono de diferencias salariales por dicho motivos. Por sentencia de 14.10.2008 del Juzgado Social nº1 de Castellón se desestimó su demanda siendo confirmada por sentencia de 3.11.2009 del TSJ de la Comunidad Valenciana (documentos 10 y 11 parte actora).

OCTAVO

Con fecha 22.5.2015 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación (folio 18)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada y, sin entrar en el fondo del pleito, desestimando la demandad formulada por DÑA. Diana contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO...

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