STSJ Comunidad de Madrid 501/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2016:8759
Número de Recurso863/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución501/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

R. S. 863/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0014565

Procedimiento Recurso de Suplicación 863/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 341/2014

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 501

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 863/2015, formalizado por el LETRADO D. DIEGO ESCOLANO MARTINEZ en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC, contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 341/2014, seguidos a instancia de D. Primitivo frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora D. Primitivo presentó el día 23-12-2013 ante FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 61 solicitud de prestación por cese de actividad como trabajador autónomo económicamente dependiente. (Así, por conformidad de las partes y documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda).

SEGUNDO

La citada MUTUA dictó resolución de 16-1-14, le deniega:

... su derecho a la prestación correspondiente al no concurrir la situación protegida de cuerdo en el detalle que se indica:.....

DETALLE

Condiciones de la situación protegida que no concurren : No concurren las pérdidas exigidas legalmente del 20% en los dos últimos años de actividad, o del 30% en el último año. Ni concurren los requisitos que concurren para la consideración de autónomo económicamente dependiente.

Detalle del incumplimiento: No se han podido demostrar las pérdidas consignadas en la declaración jurada incluida en la solicitud de la prestación. A su vez, no ha podido considerarse su condición de autónomo económicamente dependiente, al no quedar verificados las características propias de este colectivo y exigidas por Ley, ni quedar acreditada esta condición.

Disposiciones de aplicación : art. 5 ley 32/2010 ; art 6.2 Ley 32/2010 ; art 9RD 1541/2011 en relación con el art. 6.4 del RD 197/2009 .

(Así, por conformidad de las partes y doc. n.º 6 de los acompañados con la demanda).

TERCERO

Contra dicha resolución, dedujo la actora reclamación previa ante la Mutua, la que desestimó en su resolución de 14-2-14. (Así, doc. n.º 16 de los de la actora).

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 858#60 euros al mes y el importe del 70%. (Así, por conformidad de las partes).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda deducida por D. Primitivo contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 61, debo declarar y declaro el derecho del Sr. Primitivo a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, a cargo de la citada Mutua y consistente aquélla en el 70% de la base reguladora (858#60 euros al mes), por el tiempo que señalen la Ley y los reglamentos que resulten de aplicación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/07/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, quien formula dos motivos de recurso al amparo de los apartado b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [" ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".]

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ "los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6)", lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda "valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".]

Solicita en un primer motivo la adición a la relación de hechos de un nuevo ordinal con el siguiente contenido:

"Con fecha 23 de febrero de 2006 el actor firmó con la mercantil Roscoing Center SL, a través de su representante legal D. Augusto, contrato de consultoría estratégica y de desarrollo de negocio, como trabajador autónomo y en el que se establecía como fecha de inicio de los servicios el 1 de marzo de 2006.

Con fecha 15 de noviembre de 2013, la empresa antes dicha comunica al actor el cese de la contratación de sus servicios de asesoramiento y consultoría estratégica debido a dificultades económicas atravesadas por la misma .", apoyándose a tal efecto en la documental obrante a los folios 24 y 25 de autos.

Se adiciona al desprenderse de la documental que se cita.

TERCERO

Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se interpone el segundo motivo en el que con correcto amparo procesal se denuncia infracción del artículo 5.2 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto de protección por cese de actividad, en relación con el artículo 9 del RD 1541/2011 de 31 de octubre ; así como infracción de los artículos 11 y 12 y disposición transitoria primera de la ley 20/2007 de 11 de julio por la que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo, en relación con los artículos 4 a 6 del RD 197/2009 de 23 de febrero que lo desarrolla y Jurisprudencia y doctrina que cita.

Entiende en esencia que en el contrato que suscribió el actor con la empresa se establece una relación de prestación de servicios de consultoría en...

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