STSJ Comunidad de Madrid 497/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2016:8751
Número de Recurso348/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución497/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Rec. 348/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0039017

Procedimiento Recurso de Suplicación 348/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 872/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 497

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 348/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID ISAAC TOBIA GARCIA en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 872/2015, seguidos a instancia de

D./Dña. Justa frente a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Justa con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 5-4-93, con la categoría profesional de Enfermera/DUE y percibiendo un salario bruto anual de 29.041,64 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, haciéndolo en el Servicio de Traumatología y Accidentes de Trabajo del centro de trabajo de la demandada sito en Móstoles y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Mutuas De Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO

No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 16-7-15 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos del 14-7-15, en los términos que se reflejan en el hecho tercero de la demanda cuyo contenido se reproduce. En la carta se hace constar que se procede a la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 52 a) E.T . por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su contratación, indicando que durante aproximadamente tres años al haber estado en situación de incapacidad temporal no ha podido desarrollar su trabajo como enfermera que tiene un alto contenido de especialidad médica y que implica un trato directo con los pacientes y personal facultativo. Se indica que el día 14 de Mayo del 2015 se le efectuó un reconocimiento médico por el especialista del servicio de prevención propio que concluye que ante la imposibilidad de asignación de tareas compatibles con su patología, así como los informes objetivos aportados, la trabajadora no puede continuar en su puesto de trabajo siendo calificada de no apta. Se señala que por ello ha perdido las condiciones de idoneidad exigibles para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajos sobreviniendo una ineptitud operativa en su actividad laboral y que a pesar de haber finalizado el procedimiento de incapacidad temporal la situación física o psíquica emitida por los servicios médicos certifica que no posee las aptitudes profesionales ni la capacidad laboral necesaria para asumir el desarrollo de sus funciones máxime cuando se trata de funciones de naturaleza médico-sanitaria y de trato directo con pacientes. En la referida carta se indica que se pone a su disposición la cantidad de 29.041,64 euros.

Dicha cantidad le fue transferida a la actora notificándose el despido al comité de empresa y secciones sindicales.

CUARTO

En fecha 18-2-15 y tras encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal desde el 6-9-13, es dada de alta médica por el INSS con el diagnóstico de Depresión Mayor. Trastorno mixto de la personalidad, mejoría clínica, refiriéndose por el médico evaluador que su situación actual de mejoría es compatible con sus tareas. En informe psiquiátrico del Hospital de Móstoles que se aporta por la parte actora como documento 2 que se reproduce se hace constar que viene presentando un cuadro de características depresivas desde el año 2007, que ha recibido múltiples tratamientos farmacológicos sin que se hayan evitado las recaídas ni remitido el cuadro descrito y que la evolución tórpida del caso es el motivo de la derivación al Hospital de Día donde se ha realizado un tratamiento integral e intensivo de la paciente y que tras seguir el protocolo de depresión resistente además de las intervenciones grupales del centro, se ha mejorado el estado de ánimo lo suficiente como para proceder al alta del hospital de día y poder incorporarse a sus actividades habituales incluidas las laborales, realizándose el juicio clínico de Depresión mayor, trastorno mixto de la personalidad y señalando que la mejoría y estabilización de su cuadro se puede beneficiar del mantenimiento de la actividad académica que actualmente cursa (clases de inglés) por lo que considera adecuado que en la medida de lo posible se le facilite la continuidad en dicha actividad.

QUINTO

Tras el alta médica la actora se incorpora a la empresa y disfruta de vacaciones. Se incorpora el día 2-3-15 y el 20-3-15 el personal del centro asistencial de Móstoles emite un escrito como consta en el documento 7 de la empresa que se reproduce. En fecha 9-4-15 se le realiza por el servicio de prevención propio de Asepeyo un examen de salud de reincorporación como consta en el documento 8 de la parte actora que se reproduce, haciéndose constar en fecha 13-4-15 a la dirección del centro que realice una adaptación temporal hasta que no se reciban los informes del médico especialista, y que dicha adaptación se basa en un Plan de Inmersión personalizado (tutor, calendario, objetivos) para garantizar una efectiva tutela de la totalidad de las funciones, y que mientras la trabajadora no dispensará la atención y cuidados sanitarios propios de su profesión de enfermera a los mutualistas en solitario, indicando que la actora no es apta para el puesto de trabajo con restricciones (documento obrante al folio 41 del procedimiento)..

El 23-4-15 el Dr. Jesús María del centro asistencial remite un correo a la empresa indicando que hacía dos días la actora había comentado que le daban ganas de coger un bisturí y comenzar a borrar a todos, comentando que se sentía muy presionada y que no se encontraba bien.

En fecha 24-4-15 la demandada le concede con efectos de esa fecha una suspensión de empleo que no de sueldo al amparo del artículo 45-1 a) E.T . y señalando que tal suspensión se mantendrá mientras no se emita por parte del Servicio de prevención de Asepeyo el informe correspondiente al examen de salud.

SEXTO

El 20-5-15 el Servicio de prevención propio de Asepeyo, remitiéndose al informe emitido por el especialista en psiquiatría Dr. Bienvenido que se aporta por la demandada al folio 47 del procedimiento, concluye que la actora no es apta para el puesto de trabajo con restricciones y que tal calificación de no aptitud se fundamenta en tal informe emitido por médico especialista de fecha 14-5-15. En relación a tal Don. Bienvenido la actora aporta como documento 4 de su ramo de prueba otro informe que se indica emitido a petición de la actora.

El 3-7-15 se comunica a la actora una vez recaída resolución emitida por el Servicio de Prevención Propio de Asepeyo respecto de su examen de salud que se procede a mantener la situación de suspensión de empleo que no de sueldo.

SÉPTIMO

Del 10-12-12 al 5-9-13 la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por presentar hallux valgus. Con anterioridad, del 19-12-11 al 9-12-12 estuvo también en situación de incapacidad temporal sin que conste la causa.

OCTAVO

Las funciones propias del puesto de trabajo de la actora se detallan en el documento 15 aportado por la demandada que se reproducen, constando que por la Directora del Centro Asistencial se llegó a comentar a la actora la posibilidad de asignarle funciones de citación de pacientes y gestión de solicitudes que sin embargo no se le llegaron a asignar, sino que la actora el poco tiempo que estuvo prestando servicios, aproximadamente un mes, lo hizo bajo la tutela, dependencia y supervisión de un compañero.

NOVENO

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de despido entablada por Dª Justa frente a la empresa ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 14-7-15 y en consecuencia condeno a la...

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