STSJ Comunidad de Madrid 490/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:8736
Número de Recurso778/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución490/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 778/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0019412

Procedimiento Recurso de Suplicación 778/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 456/2013

Materia : Seguridad Social (Desempleo)

Sentencia número: 490

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 778/2015, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 456/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Joaquín frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ampliándose la demanda contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Circunstancias administrativas:

  1. Al actor le fue reconocida una prestación de desempleo, modalidad contributiva, como consecuencia de la finalización de su prestación de servicios como MIR en el Hospital Central de la Cruz Roja, por resolución de fecha 14.06.2011, con las siguientes características: 1.650 días cotizados, días de derecho reconocidos 540, fecha de inicio de 25.05.2011 y de extinción 24.11.2012 y base reguladora de 104,80 euros diarios.

  2. El 06.07.2011, el actor suscribió un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante, con el Servicio de Bienestar Social cuya duración fue de 07.07.2011 al 20.01.2012.

  3. Al extinguirse el anterior contrato, el actor solicitó la reanudación de la prestación de desempleo anteriormente reconocida que le fue denegada por resolución de fecha 28.02.2012 por tratarse de un trabajador extranjero que no tiene residencia legal en España. Formulada reclamación previa el 15.05.2012, mediante resolución de fecha 07.02.2013, el SEPE acuerda dejar sin efecto la resolución de fecha 28.02.2012 y dictar otra por la que se desestima la reclamación previa por considerar que no reúne el periodo mínimo cotizado ya que no se le pueden computar por periodos trabajados según la disposición adicional decimotercera del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 .

  4. Mediante resolución de fecha 22.10.2012, el SEPE acuerda revocar la resolución de fecha

14.06.2011, dejar sin efecto el derecho a las prestaciones de desempleo que en la misma se le reconocían y declarar el cobro indebido de 1.387,68 euros relativos al periodo comprendido entre el 25.05.2011 al

06.07.2011. Interpuesta reclamación previa el 17.12.2012, 17.12.2012 y 18.12.2012, se desestima por resolución de fecha 12.02.2012.

SEGUNDO

Ocupación cotizada: El actor, nacido en Perú, prestó servicios como MIR en el Hospital Central de la Cruz Roja en el periodo comprendido entre el 24.05.2007 al 23.05.2011".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimo la excepción de falta de legitimación pasiva y absuelvo a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, estimo la demanda formulada por D. Joaquín contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, reconozco el derecho del actor a percibir una prestación de desempleo de 540 de duración, fecha de inicio de 25.05.2011 y de extinción 24.11.2012 y base reguladora de 104,80 euros diarios, dejo sin efecto las resolucionesl de fecha 28.02.2012, 07.02.2013 y 22.10.2012 que acuerdan la revocación de la prestación, el reintegro de las cantidades percibidas, y deniegan el derecho a la reanudación del cobro de la prestación, declaro debidamente percibida la prestación abonada al actor y condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación que reste por percibir".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/7/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo, acogió la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de prestaciones indebidas, por lo que se deja sin efecto las resoluciónes de 28-02-2012, 07-02-2013 y 22-10-2012, que acuerdan la revocación de la prestación, el reintegro de las cantidades percibidas, y deniegan el derecho a la reanudación del cobro de la prestación, y declara debidamente percibida la prestación abonada al actor y condena al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación que reste por percibir.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandado solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 apartado b) LRJS, la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción:

Tercero

"El actor tenía concedido un permiso de estudiante con validez hasta el 19-01-2012, en el que expresamente constaba aspectos laborales o motivo de concesión: prórroga estudio/e investigación Hospital Central de la Cruz Roja-Madrid".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no prospera pues se apoya en documentos que han sido ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter...

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