STSJ Comunidad de Madrid 283/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2016:8632
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0016495

Apelación número 277/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 P.O. número 1/13.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Doña Miriam, Don Carlos, Don Claudio, Doña Raimunda, Doña Ruth, Don Eleuterio, Doña Tatiana y Don Everardo

Procurador: Don Federico Gordo Romero

Apelado: Consorcio Urbanístico Los Molinos Buenavista

Procuradora: Doña Isabel Herrada Martín

Apelado: Fuente del Rey, Sociedad Cooperativa Madrileña

Procuradora: Doña María del Carmen Ortiz Cornago

Apelado: Promociones y Construcciones PYCPRYCONSA SA

Procuradora: Doña Rocío Sampere Meneses

SENTENCIA nº 283

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 15 de julio del año 2016, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Federico Gordo Romero, actuando en representación de Doña Miriam, Don Carlos

, Don Claudio, Doña Raimunda, Doña Ruth, Don Eleuterio, Doña Tatiana y Don Everardo, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra la formalización de escritura pública de compraventa y adjudicación de gestión de promoción y construcción de 94 viviendas sujetas a protección pública ( VPPB), otorgada el día 20 de febrero de 2009 ante el Notario de Madrid Don Manuel Hurlé González, y todos los actos posteriores que traen causa de la formalización, incluida la Resolución de la Mesa de Contratación del Consorcio Urbanístico -Los Molinos de 29 de junio de 2012.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Federico Gordo Romero, actuando en representación de Doña Miriam, Don Carlos, Don Claudio, Doña Raimunda, Doña Ruth, Don Eleuterio, Doña Tatiana y Don Everardo, solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO

Las partes apeladas se opusieron al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 6 de abril del año 2016 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Federico Gordo Romero, actuando en representación de Doña Miriam

, Don Carlos, Don Claudio, Doña Raimunda, Doña Ruth, Don Eleuterio, Doña Tatiana y Don Everardo

, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra (1º) la formalización de escritura pública de compraventa y adjudicación de gestión de promoción y construcción de 94 viviendas sujetas a protección pública ( VPPB) otorgada el día 20 de febrero de 2009 ante el Notario de Madrid Don Manuel Hurlé González, en la que se formalizó la adjudicación de la promoción y de la parcela NUM000 del lote 25 del Plan Parcial PP.02 Los Molinos de Getafe a la Cooperativa Fuente del Rey, S.Coop.Madrileña y todos los actos posteriores que traen causa de la formalización y (2º) contra la Resolución de la Mesa de Contratación del Consorcio Urbanístico -Los Molinos de 29 de junio de 2012 que denegó la solicitud de los recurrentes de 22 de marzo de 2012 de declaración de nulidad de la escritura formalizada y actos posteriores que traen causa de la misma y solicitud de formalización de escritura de compraventa con la Sociedad Promociones y Construcciones PYC Pryconsa S.A.

La Sentencia apelada, tras relatar los hechos de relevancia para la resolución del recurso y expresar que los recurrentes son demandantes de las viviendas objeto de la promoción, razona que no pueden tomarse en consideración las alegaciones realizadas por ellos en la demanda ni los vicios denunciados respecto del expediente de contratación propiamente dicho, ni del procedimiento de licitación, por ser firmes y consentidos los actos integrantes del mismo y, en particular, las bases de la convocatoria y su adjudicación, debiendo de circunscribirse los términos del debate al examen de la formalización de la escritura pública de compraventa y adjudicación de gestión de promoción y construcción de 94 viviendas sujetas a protección pública ( VPPB) otorgada el día 20 de febrero de 2009 ante el Notario de Madrid Don Manuel Hurlé González, impugnada por los recurrentes y al denunciado desajuste entre ella y el acto de adjudicación de 8 de mayo de 2007,concluyendo en que el desajuste ó la denunciada por los recurrentes cesión ilegal del contrato por vía de hecho sin seguirse el procedimiento legalmente establecido, no había quedado acreditada,al resultar de la cláusula 8 apartado 10 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares referido a "promoción de las parcelas" y del Anexo XII, que la venta de la parcela se efectúa directamente a quien ha resultado promotor, aunque en sentido estricto no sea el adjudicatario del contrato, y este modelo fue el suscrito por Promociones y Construcciones Pyc Pryconsa S.A. como "gestor" y Fuente del Rey S. Coop Mad como "promotor", según resultaba de los folios 367 y 368 del expediente administrativo (documentación administrativa presentada por la mercantil Promociones y Construcciones Pyc Pryconsa S.A al concurso), habiendo formalizado en fecha 8 de junio de 2007 Fuente del Rey S. Coop Mad la aceptación de la "adjudicación".

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso de apelación, debe de recordarse que el órgano jurisdiccional competente para resolver tal recurso cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( SSTS de 9 de Febrero de 1989, 22 de Noviembre de 1997, etc.) La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de Julio de 1998, Arz. 7608 - "ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación "; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque "aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo" ( STS de 15 de Junio de 1997, Arz. 6222) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4 ª de 26 de Octubre de 1998. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso ( STC de 27 de Diciembre de 1994, Arz. 10639). La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamente válida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente.

También hemos de recordar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene naturaleza revisora; la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de la civil, es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración, pero no de cualquier "actuación", en sentido gramatical, sino únicamente de aquella que es impugnable conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en lo sucesivo LJCA); la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ( LRJCA ), y también la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, están montadas sobre la base de que el control de la Administración por los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción pasa por la existencia previa de un acto administrativo, o mejor dicho de una actuación administrativa, entendida en sentido amplio, que es la que más tarde se somete al conocimiento de dichos Juzgados y Tribunales, por ello, el recurso contencioso administrativo no es admisible -entre otros supuestos- frente a Resoluciones que no agotan la vía administrativa, frente a actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, frente a actos de trámite, no siendo posible por lo que acaba de decirse demandar ante los Jueces y Tribunales a la Administración como cuando se demanda a los particulares; por lo demás la jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 129/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 18 Febrero 2019
    ...por todas, la STS de 24 de octubre de 1997 -recurso núm. 5612/1991 ; la STC de 27 de Diciembre de 1994 ; o la más reciente STSJ Madrid núm. 283/2016 de 15 julio que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia), ha establecido que en nuestro sistema procesal no está concebida la apel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR