STSJ Comunidad de Madrid 915/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:8565
Número de Recurso1280/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución915/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026047

Procedimiento Ordinario 1280/2014

Demandante: ESTENA ASESORAMIENTO E INVERSIONES SL

PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 915

RECURSO NÚM.: 1280-2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

  1. Francisco Javier Canabal Conejos

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1280/2014, interpuesto por ESTENA ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. representada por la Procuradora Sra. Romano Vera, contra la Resolución del TEAR, de fecha 26 de septiembre de 2014, en la reclamación NUM000, en concepto de IVA, ejercicios 2005, 2006 y 2007. Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 20 de julio de 2016 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2014, por la que se desestima la reclamación NUM000, en concepto de IVA, ejercicios 2005, 2006 y 2007.

La resolución del TEAR, con el fin de dar respuesta a las alegaciones efectuadas en la reclamación económico-administrativa de referencia, en orden a la inexistencia de simulación invocada por la hoy actora, remite a lo resuelto por dicho órgano el 23 de julio de 2014, relación a la reclamación presentada por D. Everardo con el número NUM001, frente a la liquidación provisional practicada por el IRPF ejercicio 2007.

SEGUNDO

La parte actora solicita en su demanda que se anule el acto impugnado y se practique nueva liquidación acorde con las bases que resulten correctas. A tal fin, alega la nulidad del procedimiento inspector por contravenir el artículo 180 de la LGT con fundamento en que no se ha respetado la prejudicialidad penal, continuando unas actuaciones que debieron ser interrumpidas hasta el archivo de las diligencias abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, a instancia de los actuarios, que consideraron que podía concurrir un ilícito penal debido a la interposición simulada de una sociedad. Así, existía obligación de dejar en suspenso los procedimientos administrativos seguidos por los mismos hechos, en relación al IRPF y al IVA, y a pesar de ello, la Inspección continuó y dicto el acuerdo de liquidación, contraviniendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, por la que las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes, careciendo de toda eficacia y valor.

Alega el actor que la resolución del TEAR contradice los hechos probados y documentados en el expediente administrativo, pues parte de un prejuicio, esto es, considera que el hoy recurrente constituyó ESTENA para interponerla entre él y DAYA S.L., a fin de reducir su tributación personal. Añade que el TEAR se refiere y confirma una regularización que no es la que se practicó al recurrente. Así mismo mantiene la inexistencia de simulación, por no concurrir los elementos que la definen, pues se considera erróneamente que los servicios facturados por la mercantil ESTENA a DAYA, fueron prestados por el Sr. Everardo, sin intervención alguna de ESTENA, cuya participación se simuló con la finalidad de reducir su tributación personal, lo que no es cierto según se documenta en el expediente por la propia Administración como hecho verificado por ella misma. Afirma que ESTENA ha contado con los medios materiales y personales suficientes y adecuados para prestar servicios, contratando con terceros y contando con los servicios profesionales de sus dos administradores solidarios. Así pues, concluye que los servicios que presta ESTENA a DAYA constituyen una relación contractual real y válida, donde no ha habido ocultación ni finalidad defraudatoria, no siendo de aplicación la doctrina sentada por el TSJ de Madrid y por la Audiencia Nacional para otros supuestos que no son similares al caso de autos.

La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda reproduce los razonamientos del TEAR en la resolución combatida en este recurso, solicitando la confirmación de la resolución del TEAR.

TERCERO

A efectos de resolver la primera cuestión planteada, referente a la concurrencia de una prejudicialidad penal que no ha sido debidamente observada conforme la Ley dispone, procede indicar que la Ley 58/2003 General Tributaria, en su artículo 95.3 señala: "Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente".

Por su parte, el artículo 150.4 de ese mismo texto legal dispone: "Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

  1. Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

  2. Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley".

Este último precepto establece en el apartado 1: "Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.".

Los preceptos transcritos desarrollan la regla establecida en el artículo 133 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 32 del Reglamento General del régimen sancionador tributario aprobado por R.D. 2063/2004, de 15 de octubre, en relación con el artículo 305 del Código Penal .

Así mismo, la citada normativa constituye una aplicación el principio non bis in idem, que prohíbe sancionar imponer una dualidad de sanciones, penal y administrativa, en los casos en que se aprecie una identidad de sujetos, hechos y fundamento. En el mismo sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 177/1999 de 11 de octubre, donde se indica que "procede recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio ne bis in idem que, desde la STC 2/1981, ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 C.E .) [...] sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración».

Posteriormente, la STC 159/1987 (fundamento jurídico tercero), con cita expresa de la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre de ese mismo Tribunal, que se remite también a la nº 2/1981 de 30 de enero, indican que el principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, y declara que dicho principio...

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