STSJ Comunidad de Madrid 882/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:8537
Número de Recurso695/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución882/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0013824

Procedimiento Ordinario 695/2014

Demandante: D./Dña. Higinio

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 882

RECURSO NÚM.: 695-2014

PROCURADOR D./DÑA.: PALOMA RABADAN CHAVES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 22 de Julio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 695-2014 interpuesto por D. Higinio representado por la procuradora DÑA. PALOMA RABADÁN CHAVES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2014 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-6-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de marzo de 2014 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado de acta A02 NUM002, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por cuantía de 52.690,97 € (REA NUM000 ), y contra acuerdo de imposición de sanción, derivado del acta anterior, por la comisión de infracciones tributarias, consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo señalado reglamentariamente, por cuantía la mayor de

58.869,73 € (REA NUM001 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se dicte Sentencia anulando la sanción impuesta conforme al acto impugnado por ser contraria a Derecho, y en su caso ordenando la práctica de una nueva sanción acorde con la calificación, bases de cálculo y criterios de graduación que resulten correctos.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Resolución impugnada del TEAR desestima íntegramente las Reclamaciones Económico Administrativas contra el Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo Sancionador que constan en el Expediente EXP AEAT, referidas al ejercicio de 2007 del IRPF, dentro del plan de comprobación de sociedades de profesionales que abarcaban igualmente al período 2005-2006 de los que a efectos de IRPF.

No obstante el demandante se limita a impugnar la sanción impuesta y dentro de tal impugnación se valora tanto la cuantificación indebida de la misma, como la propia ausencia de dolo o culpa al ampararse en una interpretación razonable de la norma.

Invoca la ausencia de dolo y de ocultación e interpretación razonable de la norma, puesto que la totalidad de las operaciones están declaradas, ya sea, en la sociedad o en la persona física, la Administración tenía información completa de todas las operaciones realizadas, tanto de las retribuciones percibidas directamente por Higinio como de los rendimientos obtenidos por TGM por la comisión que percibía y que la Inspección entendió como servicios de la persona física. La regularización del IVA efectuada (Rec. 696/2014 finalmente desistido), confirmándose así el Acuerdo de Liquidación, incluye el "Acta de Disconformidad IVA 2006-2007.tif" que, pese a tener cuota positiva, excluye la aplicación de sanciones. Considera que no se produjo simulación para eludir el impuesto, y que a lo sumo cabe hablar de ajuste por valoración en la operación por la que Higinio cedió su comisión a TGM, si bien en períodos prescritos.

Manifiesta que es consciente de la muy reciente doctrina de esta Sala del TSJ a través de otros procedimientos, que delimita el criterio de ese TSJ. Cita por ejemplo algunos relativos al IVA como en los recursos 38/2012, 153/2012, 150/2012, 148/2012, o más reciente aun, 291/2012, en el caso de la interposición de sociedades particulares entre el socio profesional y la Sociedad de Profesionales. Pero en el presente caso estamos ante un caso de comisión, mantenida desde 1995, facturada desde entonces por una sociedad en régimen de transparencia fiscal y luego sometida al régimen general. La existencia en origen de un motivo de la incorporación de Higinio, en 1995 corno es la consecución del contrato con OFICO que luego será sustituido por el contrato con el Ministerio de Industria. La facturación desde 1995 por TGM a DAYA por un concepto diferente al de las sociedades de los otros profesionales, por mor de la comisión. La facturación del sr. Higinio a DAYA por sus servicios (72.000, 87.000 y 90.000 euros en 2005, 2006 y 2007 respectivamente. El reconocimiento en DAYA de la naturaleza de tal comisión a TGM, por lo que habiendo consentido en la cesión tanto cedente como cesionario y la propia pagadora, aunque sea de modo implícito, es patente la realidad de la comisión. La correlación del contrato de comisión con la facturación al Ministerio de Industria en todo el periodo. El hecho de adjudicarse en concurso subasta no obsta a que finalmente, ciertamente por la presencia de D. Higinio en el equipo, se haya mantenido la adjudicación a DAYA, y ello a pesar de que ya en esos años 2005 a 2007 su dedicación a este cliente fuera ya residual dentro de su ocupación profesional. Todo lo anterior lleva a la parte a considerar que no se produjo simulación para eludir el impuesto, y que a lo sumo cabe hablar de ajuste por valoración en la operación por la que Higinio cedió su comisión a TGM, si bien en períodos prescritos.

Caso de no apreciarse la exclusión de la sanción por no ocultación e interpretación razonable de la norma, debería ser objeto de rectificación ésta, tanto por reducción de la base a la que se aplica, como por correcta evaluación del perjuicio económico, porque el acuerdo sancionador establece en su página como base de la sanción, y su graduación, la cuantía dejada de ingresar en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, conforme al artículo 191 de la LGT . Pero el defecto de ingreso es sólo del 44,14 % de la cifra que pretende la Administración para el periodo 2005-2007, pues en definitiva esa ventaja, esa minoración, se produce expresamente por el diferencial de tipos entre la persona física y la sociedad TGM. Y todo ello con independencia de que esa menor tributación revierta en un futuro con el gravamen sobre el dividendo satisfecho por la sociedad a su socio. Considera que de la base de la sanción se debe valorar exclusivamente como base el defecto neto de ingreso, que en este caso se limita a la cuota, que se habría ingresado de menos en el IRPF descontado lo ingresado por la sociedad.

Entiende que la calificación de la infracción como muy grave que establece el actuario, por supuesta utilización de medios fraudulentos es improcedente, a tenor de lo indicado en el Acta por el IVA ya citada. Además, toda vez que la graduación de la sanción en base al perjuicio económico ( art. 187 de la LGT ) debe hacerse en función de la proporción entre base de la sanción y cuantía que hubiera debido ingresarse, procede ajustar también el cálculo establecido en el Acuerdo sancionador. Los tantos por ciento de incremento por perjuicio económico para calcular la sanción eran del 25% para todos esos ejercicios, cuando por el perjuicio económico real procede reducirlos al 15 % o 20 % en su caso.

Alega la vulneración del principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones y de valoración del defecto real de ingreso que sería la base para la sanción y del perjuicio causado a la Administración y ambas cuestiones evidentemente no han sido valoradas en ambos expedientes sancionadores. Vulneración del principio de no duplicidad en las sanciones, por imponerse sobre una misma cuantía que debió ingresarse tanto a Higinio como a DAYA, en efecto la Inspección sanciona a DAYA por retenciones no practicadas a Higinio, aunque...

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