STSJ Comunidad de Madrid 862/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:8522
Número de Recurso1176/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución862/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0024191

Procedimiento Ordinario 1176/2014

Demandante: D./Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 862

RECURSO NÚM.: 1176-2014

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL CAPETILLO VEGA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de Julio de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1176-2014 interpuesto por D. Juan Pablo representado por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL CAPETILLO VEGA contra las seis resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2014 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 en concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 12 de julio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las seis resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2014 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas, respectivamente, contra los actos administrativos siguientes:

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE952003032011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM006 correspondiente al ejercicio 2006 por importe determinante de su resolución en esta instancia.

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE807003082011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM007 correspondiente al ejercicio 2007 por importe determinante de su resolución en esta instancia.

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE193002882011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM008 correspondiente al ejercicio 2008 por importe determinante de su resolución en esta instancia.

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE852002712011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM009 correspondiente al ejercicio 2009 por importe determinante de su resolución en esta instancia.

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE807003082011) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM007 correspondiente al ejercicio 2010 por importe determinante de su resolución en esta instancia.

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (RGE361007772013) dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, confirmando Acuerdo desestimatorio rectificación de autoliquidaciones NUM007 correspondiente al ejercicio 2011 por importe determinante de su resolución en esta instancia.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare las resoluciones recurridas las mismas no ajustadas a derecho con su consecuente anulación, reconocimiento del derecho del contribuyente Juan Pablo a la devolución de las retenciones de IRPF indebidamente practicadas en los ejercicios 2006 al 2011, junto con los intereses de demora correspondientes. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó solicitud de devolución en los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por considerar que el contribuyente tiene derecho a la devolución de las retenciones por IRPF indebidamente practicadas con fundamento a lo establecido en el artículo 7 p) del Texto Refundido del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas . Que acompañó la documentación acreditativa de todos los requisitos personales exigidos para tener derecho a la exención del impuesto, en concreto, certificado de retenciones y contrato de trabajo con la Entidad Pagadora "AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y DESARROLLO", con CIF Q2812001B y certificación de la Secretaria General de ésta en la que se acredita el desplazamiento del trabajador, su puesto de trabajo y demás circunstancias personales. Durante los ejercicios 2006 a 2010 prestó servicios en Méjico y en 2011 en República Dominicana, en ambos casos corno Coordinador General de Proyectos.

Que ha justificado lo siguiente:

  1. Que los rendimientos obtenidos durante el citado periodo son rendimientos de trabajo.

  2. Que el trabajo ha sido efectivamente realizado en el extranjero.

  3. Que el trabajo realizado lo ha sido en beneficio de entidades no residentes ya que esa es la esencia misma del trabajo de Cooperación, Con mayor motivo en el caso en cuestión, donde las tareas realizadas por la AECI, organismo que, junto con la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, siempre acuerda por escrito la aceptación de los países o entidades beneficiarias de los términos de referencia y ejecución de estas actividades.

  4. Que la entidad pagadora tiene un establecimiento permanente en los países de destino.

  5. Que tanto en Méjico corno en República Dominicana se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF español.

  6. Igualmente, también es de general conocimiento que no están calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

  7. Que el importe de los rendimientos por todos los conceptos no supera los 60.100€, por lo que todo estaría exento. Lógicamente, el contribuyente en el presente caso no tenía motivos para optar por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b del reglamento de este impuesto aprobado por el Real Decreto 439/2007 .

En cuanto a su contrato de alta dirección, manifiesta que la exención está prevista para todos los trabajadores por cuenta ajena sin diferencia, ya que están exentos igualmente todos los tratadores, ya sean funcionarios, directivos, etc. Cuestión distinta sería si el demandante tiene el carácter de cooperante o no. Se produce un agravio comparativo con los funcionarios pertenecientes a organismos dependientes de la Administración Pública, asalariados que trabajan para entidades sin ánimo de lucro (v.gr. ONG'S), con personas que participan en misiones internacionales de paz, o labores humanitarias. Lo que no tiene sentido es que por el hecho de prestar servicios para una Oficina Técnica de Cooperación como organismo adscrito a las embajadas no tenga derecho ni a la exención del artículo 7 p) ni a ningún otro beneficio fiscal como sí tienen el resto de los trabajadores. Si es cooperante o no, el trabajador presta servicios para la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, lo que ya de por sí acredita su trabajo en la cooperación. Como Responsable de Programas de Cooperación y Desarrollo realiza su labor sobre el terreno al igual que cualquier otro cooperante, supervisando la ejecución de los proyectos y programas en los que participa y realizando, corno se dice en el Certificado de la Secretaría General de la AECID, las actividades directivas de cooperación propias de su cargo. No está de acuerdo que por el hecho de desempeñar las funciones propias de un contrato de alta dirección no se desprenda la condición de cooperante y que, en consecuencia no le sea de aplicación la nota de unificación de criterios emitida por la Dirección General de Tributos la cual consta en el expediente.

En cuanto al segundo de los requisitos que no se entiende cumplido. "que los trabajos ser realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero", además de la doctrina del TEAC n° 3168/2008 de fecha 16 de abril, consta aportada en el expediente la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 3l de marzo de 2005, con n° de referencia 193/2004, Consulta Vinculante V0551-05 de 1 de abril de. 2005, dictada a instancias de la consultante "FUNDACIÓN ÍNTER-NACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS".

Que sobre la Consulta Vinculante V2669-07, manifiesta que en nada afecta el hecho de...

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