STSJ Comunidad de Madrid 858/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:8518
Número de Recurso1310/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución858/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026491

Procedimiento Ordinario 1310/2014

Demandante: GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 858

RECURSO NÚM.: 1310-2014

PROCURADOR DÑA.MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Julio de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1310-2014 interpuesto por GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS S.L. representado por la procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO en el que impugna la resolución de 26/09/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/25110/12/00/0, interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra diligencia de embargo número 281220625346Q, sobre descubierto de liquidación provisional y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, importe a embargar 35.189,69 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni formulado conclusiones se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 12 de julio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad recurrente Gestión y Administración de Fincas, S.L. impugna la resolución de 26/09/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/25110/12/00/0, interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra diligencia de embargo número 281220625346Q, sobre descubierto de liquidación provisional y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, importe a embargar 35.189,69 euros.

En esta resolución el TEAR confirma el acto recurrido ya que contra las diligencias de embargo solo cabe oponer los motivos tasados que recoge el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 y la providencia de apremio de la que procede la diligencia de embargo impugnada ha sido correctamente notificada en el buzón electrónico asociado por el sistema de notificación electrónica habilitada en el que de manera previa y obligatoria estaba incluida la entidad reclamante de conformidad con los artículos 26.7 de la Ley 11/2007 y 4 y 5 del Real Decreto 1363/2010 .

SEGUNDO La entidad actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido, acordando la nulidad del expediente de comprobación y sancionador relativo al impuesto sobre sociedades de 2009 y cuyo importe asciende a 35.189,69 euros con devolución de los importes pagados con el interés legal y la valoración de la responsabilidad patrimonial derivada de la conculcación de los derechos y garantías del contribuyente contemplados en el artículo 34 de la Ley 58/2003 y alega en síntesis:

En la misma comunicación la AEAT realiza indebidamente dos notificaciones por correo ordinario certificado con aviso de recibo, una relativa al requerimiento por el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades de 2009 y la otra de inclusión obligatoria del contribuyente en el sistema de notificación electrónica habilitada, porque era contrario a la seguridad jurídica y movía a confusión y error, limita el derecho de tutela judicial efectiva y los derechos reconocidos a los contribuyentes y vulnera la jurisprudencia.

El tiempo transcurrido entre la inclusión obligatoria en el sistema y la primera notificación ha sido muy breve para poder adquirir la capacitación técnica y realizar el proceso.

Se desconoce el tejido empresarial español al no ser lo mismo una PYME que una gran empresa y ambas se incluyen en el sistema

El procedimiento de comprobación limitada se inicio en la forma indicada, pero los demás actos que incluía el mismo procedimiento de propuesta de liquidación, liquidación provisional con propuesta de sanción y providencia de apremio se notificaron por vía electrónica sin que ello fuera posible al variar el sistema de notificación. El artículo 170.3 de la Ley General Tributaria establece como causa de oposición al embargo la falta de notificación de la providencia de apremio y este motivo concurre. La administración está sujeta a los trámites legales en todos los procedimientos según el artículo 30.2 de la Ley 30/1992 y los artículos 137 a 139 de la Ley 58/2003 no permiten que el procedimiento se inicie de una manera y concluya de otra y los artículos 131 a 133 de la misma Ley se refieren al procedimiento de verificación de datos.

Es necesario que el contribuyente designe la notificación electrónica como preferente o la consienta y la inclusión obligatoria de las personas jurídicas en el sistema pugna con el artículo 26.7 de la Ley 11/2007

En cuanto al fondo, no es causa para eliminar los gastos de personal en los que realmente ha incurrido y que reúnen todos los requisitos para su deducibilidad de imputación, contabilización y necesariedad por un incumplimiento formal de falta de presentación de la declaración informativa modelo 190 y no se le permitió hacer alegaciones al ser defectuosa la notificación, se produce una inseguridad jurídica no amparada por la norma y la supresión de los gastos de personal produce enriquecimiento ilícito para la Administración .

Las actuaciones no se realizaron en las oficinas de la AEAT dado el contenido del requerimiento.

La Administración debió iniciar el procedimiento del artículo 219 de la Ley General Tributaria .

Se han vulnerado los derechos y garantías del contribuyente que reconoce el artículo 34 de la misma Ley .

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque la sociedad actora había sido correctamente incluida de manera previa en el sistema de notificación electrónica habilitada cuando se produjo la notificación de la providencia de apremio por vía electrónica, por lo que es correcta su actuación y se ajusta a los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007 y 4 y 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre .

CUARTO

La cuestión que se discute en este recurso se circunscribe en determinar si la providencia de apremio de la que trae causa la diligencia de embargo confirmada en reposición recurrida en el presente recurso ha sido o no notificada correctamente.

La recurrente entiende que se ha producido una notificación electrónica improcedente de la providencia de apremio de la que procede la diligencia de embargo porque la inclusión obligatoria en el sistema se notificó por el Servicio de Correos de manera simultánea al requerimiento por el que se daba comienzo al procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades de 2009, generando error y confusión y vulneración de la seguridad jurídica y porque la providencia de apremio se incardina en un procedimiento que se inicio mediante notificación por correo ordinario y no cabía ya otro sistema de notificación y después hace una serie de alegaciones sobre el procedimiento de comprobación limitada, sobre la supresión de los gastos de personal y otras.

QUINTO

En primer lugar al impugnarse una diligencia de embargo solo caben como motivos de oposición los que establece el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, a cuyo tenor:

  1. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

    3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

    4. Suspensión del procedimiento de recaudación.

    Por otra parte y por lo que atañe a las notificaciones electrónicas, el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dispone lo siguiente:

    1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

    2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su...

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