STSJ Comunidad de Madrid 523/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2016:7877
Número de Recurso444/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución523/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0016967

Procedimiento Ordinario 444/2014

RECURSO 444/2014

SENTENCIA NÚMERO 523/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos. Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 444/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓN STREET FOOD MADRID, representada por el Procurador Sr. García Martínez, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014 por el que se acordó aprobar la Ordenanza de Dinamización de Actividades Comerciales en Dominio Público. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna el acuerdo plenario referido en el encabezamiento de esta sentencia, que al aprobar la Ordenanza de Dinamización de Actividades Comerciales en Dominio Público contiene en su Título II la modificación de otras Ordenanzas Municipales, en concreto a los efectos que aquí nos ocupan, el art. 7 modifica parte de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante de 27 de marzo de 2003, centrando su argumentación jurídica en el contenido del art. 38, cuyo apartado 1 se renumera y añade un apartado 2, con el siguiente tenor literal:

"Modalidades.

  1. Las Juntas Municipales de Distrito podrán autorizar la venta de productos de temporada que hayan sido sometidos a un proceso de transformación y además, otros que se autoricen con carácter excepcional en puestos aislados en la vía pública de las siguientes características:

    1.1. Puestos de enclave fijo y carácter no desmontable, cuando su instalación pueda permanecer fija durante todo el periodo de autorización.

    En los puestos de estas características se permiten las siguientes modalidades de venta:

    - Puestos de churros y freidurías, sin ningún tipo de relleno.

    - Puestos de helados yo bebidas refrescantes.

    - Puestos de melones y sandías

    - Puestos de castañas yo tubérculos asados.

    - Puestos de flores y plantas.

    - Puestos de artículos navideños no alimenticios.

    1.2. Puestos de enclave fijo y de carácter desmontable, cuando deban retirarse

    a diario.

    En los puestos de estas características se permiten las siguientes

    modalidades de venta:

    - Puestos de productos de confitería y frutos secos y patatas fritas envasadas en establecimientos autorizados.

    - Puestos de complementos, bisutería y artesanía.

    - Puestos destinados a la venta de objetos y publicaciones de carácter político, económico, social o deportivo.

    - Puestos de flores y plantas.

    - Puestos de artículos navideños no alimenticios.

  2. Se podrá autorizar la venta de productos alimenticios envasados sometidos a proceso de transformación por establecimientos autorizados y para los que únicamente se requiera con carácter previo a su venta, las manipulaciones necesarias para expender los mismos al consumidor en situados aislados en la

    vía pública." . El actor, tras exponer y explicar en qué consiste la modalidad de venta ambulante que desarrollan sus asociados, hoy conocida como gastronomía callejera a través de la cual pretenden ofrecer al consumidor en la calle, ocupando vía pública mediante estructuras provisionales y móviles (vehículos y carros tienda), todo tipo de alimentos allí elaborados, in situ, sostiene que la normativa municipal es impugnada por no ser conforme a Derecho, no por lo que regula de forma positiva, sino por lo que de forma negativa prohíbe, al no incluirse en el apartado 2 del art. 38, en contra de los principios de libertad de establecimiento comercial, libertad de empresa y libre concurrencia competitiva que amparan la normativa comunitaria y estatal que se considera infringida, todo tipo de alimentos sin necesidad de su previa transformación en otros establecimientos autorizados.

    El planteamiento del actor es el siguiente:

    1. - Desde un punto de vista formal, aunque no se articula como un motivo de impugnación que conlleve la anulación del acuerdo impugnado, manifiesta que la respuesta a las alegaciones formuladas en el periodo de información pública no le fue notificada.

    2. - Desde el punto de vista jurídico-material, sostiene que mientras el apartado 1 del art. 38 permite en ciertas submodalidades de establecimientos situados en enclaves o aislados en la vía pública la venta de determinados productos tradicionales elaborados y vendidos en la vía pública, tales como los churros y freidurías sin relleno, las castañas asadas y los tubérculos asados, sin embargo el apartado 2 prohibe la comercialización de cualquier tipo de producto alimenticio que no esté previamente transformado por establecimientos distintos autorizados, permitiéndose así solo la venta de productos alimenticios sometidos a un previo proceso de transformación.

    Considera el recurrente, atendida la anterior diferenciación, que se incumple el art.10.e) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, porque según el citado precepto "En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en España o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente": (...)...

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