STSJ Cataluña 23/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2016:7086
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EPC

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23/2016

En la demanda nº 29/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 13-5-16 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ INDÚSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA ( la Cambra) y Franco y como parte demandada COMISSIÓ CONVENIS COL·LECTIUS CONSELL RELACIONS LABORALS DE CATALUNYA DEPART. EMPRESA I OCUPACIÓ, COMITÉ DE EMPRESA DE LA CAMBRA OFICIAL DE COMERC INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA y MINISTERIO FISCAL. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 29 de junio de 2016. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por la parte demandante en el presente procedimiento, CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDÚSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA (en adelante la Cambra), se presentó en fecha 13 de mayo de 2016, demanda en impugnación del Laudo Arbitral de fecha 29 de enero de 2015, dictado por la árbitra d esignada por la Comissio Executiva de Convenis Col.lectius del Consell Relacions Laborals de Catalunya, que desestimó su pretensión consistente en la inaplicación de parte del Convenio Colectivo de Empresa, basada en causas económicas de acuerdo con lo que dispone el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Impugnado dicho Laudo mediante demanda presentada el día 10 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 declarándose incompetente para conocer de la misma por razón del territorio de afectación, siéndolo esta Sala de lo Social. (Hechos conformes incontrovertidos que se desprenden directamente de las actuaciones)

SEGUNDO

Las relaciones laborales en la Cambra demandante se rigen por el Convenio Colectivo de empresa aprobado por resolución del Departament de Treball de fecha 3 de marzo de 2014, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 3 de abril de 2014, con vigencia para el año 2013, convenio cuyo contenido se tiene por reproducido a todos los efectos, y en cuyo art. 29 se establece la sumisión a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya para la resolución de los conflictos colectivos. Dicho Convenio ha sido denunciado por la empresa en fechas 2 y 15 de noviembre de 2015, constituyéndose la comisión negociadora el día 25 de noviembre de 2015, sin que en el momento de la celebración del juicio oral en este procedimiento se haya aprobado ningún convenio que sustituya al anteriormente reseñado. (Hechos conformes incontrovertidos que se desprenden directamente de las actuaciones).

TERCERO

En fecha 30 de septiembre de 2014, la Cambra inició un procedimiento de inaplicación por causas económicas de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de empresa amparándose en lo dispuesto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que fuera posible el acuerdo con la representación legal de los trabajadores (Comité de empresa), interviniendo posteriormente la Comisión Paritaria del Convenio y en trámite de mediación, el Tribunal Laboral de Catalunya, solicitando la empresa en fecha 7 de diciembre de 2014 a la Comissió de Convenis Col.lectius del Consell de Relacions Laborals, codemandado en el presente procedimiento, que procediese a dar solución a las discrepancias existentes entre las partes, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 245/2013, de 5 de noviembre, de organización y funcionamiento del organismo citado, que procedió en fecha 23 de diciembre a la designación como árbitra a la Sra. Consuelo Chocartegui quien dictó el laudo o recurrido en este procedimiento, obrante en los folios 30 a 34 de las actuaciones, aportado por la empresa junto a su escrito de demanda. (Estos hechos se desprenden directamente de las actuaciones y no es controvertido entre las partes)

CUARTO

Las condiciones laborales del Convenio Colectivo que pretende inaplicar la Cambra desde que le sea autorizada hasta que sea de aplicación un nuevo convenio colectivo, son las siguientes: 1) Reducción de un 10% de los importes de los conceptos salariales (sueldo base. Art.17.2; complemento de puesto de trabajo . Art. 17.2; complemento personal diferencias por la nueva estructura salarial recogidas en el primer convenio de la Cámara . Art. 17.3; complementos específicos en función del trabajo. Art.17.3; el complemento de antigüedad. Art.17.2; y pagas extraordinarias de junio (se devenga de enero a junio y Navidad (se devenga de julio a diciembre-art.17.4. 2) Congelación del complemento personal de antigüedad paralizando el devengo de trienios. Art.17.2. 3) Reducción en un 24% del importe del Tiquet restaurante. Art.

26.6. La Cambra estima que las medidas referenciadas supondrían un ahorro de 635.000 euros anuales. (Hechos que se desprenden del escrito de demanda y que no son controvertidos)

QUINTO

La Cambra es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia que se configura como órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas, según dispone la Ley 4/2014, de 1 de julio, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, aprobando cada año unos presupuestos y posteriormente su liquidación, cuentas anuales que se hallan sometidas a informe de una Auditoría independiente y que posteriormente han de ser aprobados por el organismo correspondiente de la Generalitat de Catalunya, obrando en estas actuaciones las relativas a los ejercicios de los años 2014 y 2015, folios 325 a 429, dándose por reproducidas a todos los efectos. Asimismo constan en las actuaciones, folios 567 a 580, el presupuesto ordinario de ingresos y gastos para el año 2016, que también se da por reproducido a todos los efectos. La evolución de la situación económica de la Cambra es las que consta en dichos presupuestos (Hechos incontrovertidos).

SEXTO

La antedicha situación económica de la Cambra a fecha 15 de septiembre de 2014 cuando inició los trámites para la inaplicación parcial del convenio colectivo de empresa, es la que se deduce del informe pericial emitido en fecha 15 de septiembre de 2014 por G.M.P. Auditores S.A.P., obrante en los folios 433 a 492 de las presentes actuaciones, que fue ratificado en el acto del juicio oral y que es hecho suyo por esta Sala.

SEPTIMO

Las alegaciones del Comité de empresa para oponerse a la inaplicación de parte del convenio colectivo son las que constan en el escrito presentado por su presidenta Sra. Juliana, que obran en los folios 556 a 565 de las actuaciones, cuyo contenido no es controvertido.

OCTAVO

La prueba testifical practicada en el acto del juicio a instancias de la empresa demandante ha probado, a juicio de esta Sala, que la inaplicación solicitada por la misma no comporta afectación por razón de género.

NOVENO

En el acto del juicio el letrado del Comité de empresa alegó la excepción de inadecuación de procedimiento sosteniendo que el adecuado era el previsto en el art.65.4 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS), sobre impugnación de laudos arbitrales y no el seguido por la empresa de impugnación de convenios colectivos de su art. 163 y siguientes, entendiendo que la aceptación de esta excepción daría lugar a la caducidad de la acción establecida en 30 días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, contados desde su notificación. Por su parte, la Comissió de Convenis Col.lectius planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la autora del laudo arbitral impugnado.

DECIMO

El Ministerio Fiscal en fase de conclusiones manifestó que estimaba que se daba la excepción de inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo del asunto que no había causas nuevas que justificasen la inaplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sala hace constar que los hechos declarados probados se deducen directamente del contenido de la demanda, de la contestación efectuada por las partes demandadas en el acto del juicio oral, de la prueba documental aportada por las partes, de la pericial practicada y de la testifical a instancias de la empresa en lo relativo a que la inaplicación parcial del convenio no conlleva impacto de género.

SEGUNDO

La Sala analiza en primer lugar la inadecuación de procedimiento alegada por el Comité de empresa y con ella la caducidad de la acción.

Pues bien, la excepción principal y su posible consecuencia han de ser desestimadas por esta Sala, ya que no nos encontramos ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR