STSJ Cataluña 4731/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:7075
Número de Recurso3194/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4731/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8000082

EL

Recurso de Suplicación: 3194/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4731/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 5 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2015 y siendo recurrido/a Verónica y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. Eulogio contra la empresa PILAR PONT TOR, y con intervención del FOGASA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Eulogio, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa PILAR PONT TOR (NIF: 40556860-V), con las circunstancias antigüedad desde el

2.12.13, categoría profesional de repartidor/autoventa y salario bruto mensual de 119,03 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de cuatro horas semanales. En el contrato de trabajo se preveía una duración del contrato de trabajo desde el 2.12.13 al 1.06.14. Se suscribió una prórroga de contrato, desde el 2.06.14 al 1.12.14.

SEGUNDO

En fecha 14.11.14, la empresa demandada remitió al trabajador carta con el siguiente contenido:

"Le comunicamos que con fecha del próximo 1.12.14 expira el plazo de vigencia el contrato laboral que le une con nuestra empresa, extinguiéndose por esta causa la relación laboral derivada del mismo.

Al mismo tiempo le informamos que la liquidación correspondiente, se le ingresará en su cuenta bancaria".

TERCERO

En fecha 24.03.14, el actor inició un periodo de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, del que causó alta el 24.12.14, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

CUARTO

El actor, además de realizar funciones de repartidor/autoventa, realizaba en la empresa funciones de especialista de producción y manipulación de productos lácteos, y cobraba comisiones en función de las ventas y repartos que realizaba.

QUINTO

Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 9.12.14, el acto de conciliación se celebró el 13.01.15, con el resultado de "intentado sin efecto", por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

La demanda se presentó en el Juzgado el 2.01.15."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Eulogio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 54/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos 12/2015 en fecha 05/02/2016. En dicha sentencia se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a la empresa PILAR PONT TOR, en la que solicitaba la declaración de nulidad o en su caso improcedencia del despido de fecha 01/12/14,

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo, que aunque no se cite ha de encauzarse por la vía del art.193b) LRJS, la recurrente cuestiona el hecho probado primero, concretamente sostiene que no es cierto que tenga una antigüedad de 02/12/13, sino que su antigüedad es de 01/05/13

Para ello se apoya en unos e-mails supuestamente dirigidos por el trabajador a un comprador de la empresa (que denomina prueba documental nº 2) y en la corroboración de dicha antigüedad por un testigo (Sr. Mariano )

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

En primer lugar, la sentencia recurrida cuestiona la fuerza convictiva de los e-mails por su falta de originalidad y de corroboración por otras pruebas y, en tal sentido, descarta la testifical del Sr. Mariano

, cuya imparcialidad cuestiona la sentencia recurrida por tener otros procesos pendientes con la empresa demandada. De añadido, la sentencia recurrida sostiene que la versión del testigo no es coincidente con la mantenida por el propio trabajador, por lo que termina por dar por cierta la antigüedad que consta en el contrato de trabajo y no la que postula el trabajador. Por tanto, se trata de una valoración conjunta de la prueba que no puede ser atacada en suplicación, como pretende la recurrente, mediante las pruebas de correo electrónico y testifical, pues la segunda no es apta para revisar los hechos en sede de este recurso.

En segundo, lugar, que el correo electrónico puede actuar como medio de prueba es una afirmación del todo inobjetable. La cuestión es si se trata de un documento o de un soporte o instrumento, cuestión en nada baladí si tenemos en cuenta que el art. 193b) LRJS veda el acceso a suplicación a efectos de revisión fáctica de medios de prueba distintos a pericial o documental.

Desde la óptica del encaje legal del correo electrónico como medio de prueba el mismo debe ser articulado por la vía del art. 90.1 LRJS y art.384 LEC, dentro de la prueba por soportes o instrumentos. Efectivamente teniendo en cuenta los arts. 90.1 de la LRJS y 299. 2 y 3 de la de la LEC, las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un registro de lo trasmitido, cuyo valor...

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