STSJ Cataluña 4625/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:6955
Número de Recurso2911/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4625/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8007459

CR

Recurso de Suplicación: 2911/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4625/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 30 de Noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 157/2014 y siendo recurrido/a I3E, S.L., Ingeniería de Infraestructuras Informáticas Especializadas, S.L., Departament d' Enseyament, Ute Telefónica de España SAU y Telefonica Soluciones de Informatica y Comunicaciones Sau, Centre de Télecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya y T-Systems ITC Iberia Sau. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda en ejercicio de la acción de despido formulada por D. Jose Ignacio contra I3E S.L., y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad de la acción invocadas por el Departament d'Ensenyament de UTE TELEFONICA DE ESPAÑA-TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Igualmente absuelvo a T-SYSTEMS ITC IBERIA SAU de las pretensiones deducidas en su contra. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa I3E S.L. S.L. desde el 10-9-2013 hasta 18-12-2013, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo éstos los trabajos de técnico de campo a desarrollar en distintos centros de enseñanza (según las tareas que el pliego técnico de la contrata de, folios 1627 y siguientes, en concreto mantenimiento preventivo de los sistemas informáticos de los centros docentes públicos de ) para llevar a cabo el proyecto de adjudicación del lote x-6 Zona E (Girona) de pliego para la prestación de servicios de campo y mant. del proyecto Generalitat de Cat. en la empresa TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA y percibiendo una retribución mensual bruta de 916,67 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (el salario se obtiene de la nóminas, folios 1383 y siguientes, en cuanto a las demás circunstancias, folios 1375 y siguientes, testifical de Armando, Eladio ) . Su antigüedad era de 10-9-2013.

Con anterioridad, prestó servicios para la misma empresa del 10-1-2013 hasta junio de 2013 (folios 1381,1382).

En fecha 18-12-2013, recibió comunicación de la empresa por el que se extinguía el contrato por finalización del servicio por el que se le contrató (folio 1374).

Anteriormente había prestado servicios para T-Systems ITC Iberia SAU, habiéndose extinguido dicha relación sin que el actor la impugnara. (incontrovertido).

SEGUNDO

I3E S.L. era en dichos momentos adjudicataria del servicio de mantenimiento del sistema informático del Departament d'Ensenyament de gún contrato suscrito con UTE TELEFONICA. Ésta, a su vez había resultado adjudicataria de dicho servicio durante el periodo que prestó servicios el actor, habiendo subcontratado a I3E (incontrovertido). Los servicios que desarrollaba el actor se prestaban y facturaban por trimestres coincidiendo con los periodos lectivos de enseñanza (folios 1722 y siguientes, folios 1733 y siguientes, testifical de Armando y Lucio ).

TERCERO

El actor realizaba esencialmente el mantenimiento preventivo del sistema informático del Departament d'Ensenyament, planificando su actividad I3E, la cual le impartía las instrucciones, le indicaba a qué centro de enseñanza debía acudir, y fijaba su jornada y vacaciones en coordinación con los horarios de apertura de dichos centros, facilitándole los instrumentos de trabajo (demanda del actor, Testifical de Armando y Eladio, folios 684 y siguientes)

CUARTO

Los coordinadores de informática de los diferentes centros de enseñanza ayudaban al actor a identificar las tareas a realizar e informaban de la calidad de las mismas, pero no le facilitaban instrumentos de trabajo, ni formación, ni instrucciones, ni señalaban sus descansos o vacaciones (Testifical de Luis Alberto

, Arturo, Bernarda ).

QUINTO

D. Jose Ignacio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (incontrovertido).

SÉXTO.- El actor padece trastornos ansioso depresivos tal y como hace constar en la pericial de . Leocadia, psicóloga, sin que ésta pudiera comprobar su estado de salud anterior a las visitas de enero a marzo de 2014. (declaración de la propia perito en el acto de la vista)

SÉPTIMO

El 2-1-2014 tuvo entrada en el Servicio de Conciliaciones papeleta de conciliación frente a I3E S.L. por despido nulo y subsidiariamente improcedente, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el día 27-1-2014. (folio 24, folios1371 a 1373). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, todas las demandadas excepto T-Systems ITC Iberia Sau, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 191 de la LPL que impugna la Generalitat de Catalunya,la empresa UTE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU,CENTRE DE TELECOMUNICACIÓNS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (en endavant CTTI), la empresa I3E S.L. Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare nulo el despido y subsidiariamente despido improcedente además de haber sufrido acoso y discriminación, asi como cesión ilegal de trabajadores con las consecuencias legales e indemnización fijadas en la demanda.

Hay que precisar en primer lugar que al Sala considera un error mecanográfico de trascripción la mención de la LPL, ya que en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia está vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,por lo que los motivos del recurso de suplicación se consideran referidos al art 193 b y c de la LRJS .

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).- Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios que se indican en la redacción alternativa del mismo y la testifical, proponiendo la siguiente redacción:La parte demandante trabaja para el DEPARTAMENT DE ENSENYAMENT desde el 23 de Octubre de 2006. Ello en virtud de la sucesión de contratos que se le han ido hacienda. La labor de la parte actora dado el gran nivel de responsabilidad que supone la intención a los sistemas informáticos de educación hace al hoy actor, personal fijo de la administración con la categoría como ingeniero, al ser su trabajo de índole planificador y de desarrollo, tal y como se estipula en el convenio de personal laboral al servicio de la administración.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que no es posible la relación causal entre la documental y la testifical en los términos que lo formula la parte recurrente, pues solo procede la revisión de hechos probados de conformidad con documentos o pericias como lo establece en el art 193 b de la LRJS .

Pues el art 193. b de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:

  1. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con lo que establece el art 196 .3 de la LRJS que prevee lo siguiente: Escrito de interposición .También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de los hechos probados,que se recoge en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio

2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena...

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