STSJ Cataluña 4632/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:6910
Número de Recurso2219/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4632/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0001776

CR

Recurso de Suplicación: 2219/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4632/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Centre MQ Reus, S.A. y Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 338/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Milagros, y declaro que la relación entre la actora y el Centre MQ de Reus es laboral, no obstante desestimo la pretensión sobre el despido improcedente, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Milagros empezó a prestar sus servicios en el Centre MQ de Reus por medio de contrato de fecha 30.09.2004, hasta el 1.10.2006, reanudándose la prestación por contrato de 1.01.2010.

SEGUNDO

En virtud del contrato la Sra. Milagros prestó sus servicios en el Centre MQ de Reus a los clientes de mutuas, y privados, que lo solicitaran, con las siguientes condiciones: -Aportando su instrumental pero a la práctica utilizando el del Centro (contratos y testifical del Sr. Severino );

-organizando la prestación del servicio continuo con Don. Severino, pero con la aprobación del Centro y obligándose a comunicar la ausencia con un mes de antelación y requiriendo el acuerdo para su sustitución por otro facultativo. (Contratos, Cuadrantes de guardias como doc. 19 a 23 de la demanda y 6-8 de la contestación, testificales Don. Severino );

-realizando los protocolos de actuación los profesionales con su posterior elevación al Centro, sin perjuicio de las recomendaciones por razón de la deontología profesional (doc. 13,15 y 17 de la demanda);

-percibiendo una remuneración mensual consistente en un 70% de facturación, desde el contrato del 2010 hasta un 80% de la facturación en función del número de visitas, respecto de las consultas y según tarifas establecidas por el Centro para cada acto médico en urgencias, a revisar anualmente, ello previa la presentación de los comprobantes por la médico y realizando la facturación el propio Centro (doc. 3 actora, facturas doc. 11 y 12, 24-51);

-el pago debía realizarse a falta de acuerdo en un plazo de 2 meses, sin poder recibir cantidad alguna del cliente asegurado y del no asegurado sin el consentimiento de la empresa.

(Contratos que se acompañan como doc. 5, 6 y 7 demanda y 1-3 de la contestación interrogatorio de la actora)

-A partir del contrato de 1.01.2010 se establece el pago a cargo del facultativo si lo desea de una auxiliar de infermería para el servicio de urgencias. (doc. 8 y 9 actora)

TERCERO

La Sra. Milagros comunicó a la Directora del Centre MQ de Reus el pasado 19 de marzo de 2014 su voluntad de rescindir el contrato de 01.01.2010 relativo en exclusiva a la consulta de mutuas y privados (doc. 52 de la demanda y 5 de la contestación).

El contrato de 01.01.2010 se dio por resuelto en su totalidad, lo que incluía las consultas y la asistencia y urgencias (doc. 53 demanda, testifical responsable del Centro).

El Sr. Alejo solicitó a la responsable que se recogiera por escrito la voluntad del Centro de resolver el contrato, que no se hizo.

CUARTO

La actora interpuso papeleta de conciliación con fecha 29.04.2014, celebrándose el acto de conciliación en fecha 16 de mayo del 2014 que terminó con el resultado sin avenencia (doc. 54 demanda). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y demandada Centre MQ Reus, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare que la extinción del contrato el 28 de marzo de 2014, constituye un despido improcedente con todas las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

También formula recurso de suplicación la empresa demandada por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

En el que reclama que se desestime integramente la demanda y estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia previa declaración del carácter no laboral de la relación que vinculaba a las partes y subsidiariamente con estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido con absolución de la empresa de los pedimentos en su contra deducidos.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el recurso de la parte actora.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que obra en los folios 109 y siguientes,115 y siguientes, 120 y siguientes, 191 a 243, y el art 97.2 de la LRJS proponiendo la siguiente redacción:DOÑA Milagros y el Centre MQ de Reus suscribieron un contrato en fecha 30.09.2004, que tenía por objeto la regulación de la prestación de servicios profesionales que ésta desarrollaría en el centro. En fecha

1.10.2006 se suscribió un nuevo contrato entre el Centre MQ de Reus y la Dra. Milagros en representación de la sociedad denominada NINS DOCTOR, S.L. En fecha 01.01.2010 el Centre MQ de Reus y la Dra. Milagros suscribieron un nuevo contrato.

Las retribuciones obtenidas por la Dra. Milagros han sido de 14.861,33 euros mensuales, de conformidad con la media mensual de la facturación del último ejercicio completo 2013. De ésta, la facturación correspondiente a la actividad de guardias y urgencias ha sido de un promedio mensual de 7.164,17 euros, mientras que la correspondiente a consultas de mutuas y privados la de 7.697,16 euros mensuales.

Estimamos parcialmente la revisión del hecho probado primero unicamente en cuanto al salario que alega 14.861, 33 euros mensuales de conformidad con la media mensual de la facturación del último año,pero sin el desglose que hace en cuanto a la actividad de urgencia y de guardias, pues como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba el contrato es único es un todo y no se puede separar el contrato de consultas y el de la asistencia de urgencias, lo que determina el que no sea ajustado a derecho el motivo de impugnación al recurso de suplicación de la empresa demandada en cuanto a que el salario no sería el salario de 14.861 33 euros mensuales sino el de 5.862, 50 euros al mes, en cuanto a la distinción que hacia en el hecho cuarto de la demanda, en la relación laboral y mercantil, pues la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada tiene un carácter laboral como lo establece la sentencia de instancia.

En cuanto a los contratos que ha suscrito la parte actora con la demandada son los que se mencionan en el hecho probado primero, por lo que no existe error en la valoración de la prueba.

Hay que precisar también que no es procedente la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados ya que el cauce procesal es el apartado c del art 193 de la LRJS y no el art 193 b de la LRJS .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se recoge en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS

13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de...

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