STSJ Cataluña 4457/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha08 Julio 2016
Número de resolución4457/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8001409

mm

Recurso de Suplicación: 2963/2016

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4457/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Mare Nostrum, S.A., Leovigildo y Sernostrum, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento s nº 16/2015 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Don. Leovigildo contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A.; SERNOSTRUM, S.A. y MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a las empresas SERNOSTRUM, S.A. y BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTEN entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o abonarle, de forma solidaria, la cantidad de 271.833,16 euros en concepto de indemnización. Y, en caso de readmisión, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 11-12-2014, hasta la efectiva readmisión, a razón de 199,96 euros diarios. ABSOLVIENDO a la parte demandada de la petición de NULIDAD del despido."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Leovigildo, con D.N.I. nº NUM000, trabajó para la empresa Caixa Penedès, que fue reconvertida en Banco Mare Nostrum, S.A. en el que se subrogó SERNOSTRUM, S.A. en fecha 1-10-2014. Doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora (nóminas de 12/13 a 11/14).

  1. -Su categoría profesional, Grupo I, Nivel II. Cuestión no controvertida.

  2. -Su remuneración, 5.999,04 euros mensuales (199,96 euros diarios). Doc. nº 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada.

  3. -En septiembre de 2010, trabajando para Caixa Penedès, se presentó como candidato por U.G.T. a elecciones para representantes de trabajadores en la empresa, pero no resultó elegido. Docs. 7, 8 y 11 de la demandada y testifical del Sr. Carlos Daniel, propuesto por la actora.

  4. -No consta que lo fuera en años posteriores. Doc. 22 de la actora y testifical Don. Carlos Daniel, propuesto por la actora.

  5. -Es práctica habitual en la empresa pedir el período vacacional y que lo autorice la empresa. Docs. 21 a 30 de la demandada.

  6. -El Sr. Leovigildo pidió vacaciones de 28 de noviembre a 31 de diciembre de 2014, y el Sr. Benedicto, tras comentárselo, le dijo "de acuerdo". Hecho no controvertido.

  7. -Estando disfrutando vacaciones, recibió carta de 5-12-2014 en la que la Empresa le comunicó el inicio de un expediente disciplinario porque había anotado vacaciones y se había ausentado sin validación por su superior. Carta que recibió el actor el día 9. Hecho no controvertido. Doc. nº 1 actora.

  8. -Cuando recibió la carta, se incorporó enseguida a su trabajo y le fue entregada otra carta, de despido, de fecha 11-12-2014, por haber anotado sus vacaciones desde el día 28-11-2014 al 3-1-2015 y asentarse sin esperar validación posterior. Doc. nº 3 de la actora.

  9. -En fecha 10-2-2015 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso:

Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la actora, ahora la empresa y el trabajador no conformes con dicha decisión interponen sendos recursos sobre las bases siguientes:

  1. - La empresa: bajo adecuado amparo procesal se solicita en primer lugar la modificación del hecho tercero, con la finalidad de cambiar el salario diario regulador; a través del apartado de censura jurídica se denuncia la infracción de artículo 54.2º.a) TRLET, por cuanto entiende que el despido debe ser declarado improcedente, aunque para el supuesto de que no se admitida dicha pretensión y forma subsidiaria denuncia también la infracción del art. 44.3 del TRLET por considerar que el Banco Mare Nostrum, S.A. no puede ser condenado, en tanto que el despido se produjo una vez que se había producido la subrogación por el otro demandado, y por último se alega la infracción del art. 56.1 del TRLET en relación con la DT5ª de la Ley 3/2012, en cuanto que la indemnización por despido que recoge la sentencia no es la que de acuerdo a dichos preceptos le corresponde percibir al actor.

  2. - : Por vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, pide la modificación de los hechos 1º y 3º, la fusión en uno del 4º y 5º, y que se añadan tres hechos nuevos más, que serían el quinto, el undécimo, y el duodécimo. En el apartado de revisión del derecho y de la jurisprudencia, en tres motivos más se denuncia la infracción de los artículos: 55.5 º y 6º, en relación con el art. 4.1.b ) y 17 del TRLET, así como de los artículos 108,2 LRJS, y 2 y 12 de la LOLIS; inaplicación del art. 177 LRJS y concordantes, en relación con los artículos 4.2.a, b y c ) y 68.c) del TRLET, así como la doctrina que cita de diferentes tribunales de justicia incluido una de esta Sala; y por último de forma subsidiaria la infracción de los arts. 56.4 y art. 110.2 de la LRJS . En síntesis las razones que sustentan la censura jurídica no son otras que las que le llevan a afirmar que la empresa le ha despedido por su intención de presentarse a las próxima elecciones sindicales, y por ello el despido no solo debe ser declarado nulo con los efectos legales que de dicha declaración procedan sino que se debe condenar a las dos empresas al pago de una indemnización de 38.204,06 euros por los daños y perjuicios que esa decisión le ha ocasionado.

Los dos recursos han sido debidamente impugnados.

SEGUNDO

Revisión de los hechos:

  1. Del trabajador:

    - Se propone en primer lugar modificar el hecho primero de los probados, al que se pretende dar la siguiente redacción: " Don. Leovigildo, con D.N.I. n° NUM000, trabajó para la empresa Caixa Penedès, desde el día 13 de noviembre de 1985, entidad que fue reconvertida en Banco Mare Nostrum, S.A. subrogándose en fecha 1-10-2014 en el contrato del actor la empresa SERNOSTRUM, S.A., empresa cuyo socio único es el Banco Marenostrum, y a la que por diferentes motivos reflejados en el acuerdo de subrogación, el actor podía volver. Doc. n° 3 del ramo de prueba de la actora (nóminas de 12/13 a 11/14).Doc nº 1,2,3,4,5 y 6 del ramo de prueba de las demandadas, obrantes a los folios 93 a 113 inclusive, y documento 13 del mismo ramo de prueba, folios 126 a 131)" .

    Alteración que debemos rechazar por cuanto no trata de corregir la existencia de un error valorativo sino hacer precisiones que por su contenido son absolutamente irrelevantes para conseguir alterar el sentido del fallo y menos aún par conseguir la declaración de despido nulo. Único supuesto que vincularía a la Sala a aceptarla.

    - La revisión del hecho tercero, se analizará más adelante conjuntamente con la que postula la empresa.

    - En cuanto a la fusión del hecho cuarto y quinto, se propone darle al hecho cuarto el siguiente contenido: " HECHO CUARTO: En septiembre de 2010, trabajando para Caixa Penedés, se presentó como candidato por U.G.T. a elecciones para representantes de trabajadores en la empresa, quedando en la séptima posición de la lista de UGT, siendo los cuatro primeros las personas que inicialmente se integraron, pero tras ceses de algunos de ellos el actor se incorporó al comité. Docs. 7, 8 y 11 de la demandada, testifical Don. Carlos Daniel, propuesto por la actora, y documentos 22 de la actora, folio 224, sosteniendo además su condición de representante sindical en diversos correos intercambiados con Recursos humanos de la empresa, folios 209, 212, o el propio correo de descargo al folio 134".

    Solicitud que no podemos aceptar pues como con acierto pone de manifiesto la empresa vienen sustentadas en la prueba de testigos, y esta no es hábil ni eficaz para conseguir la revisión de los hechos. Y además el documento 224, se dice que es un certificado que expide una tal Almudena, que refiere que actúa como secretaria del sector financiero de la UGT, pero que no fue ratificado en el juicio, y que previamente valorado por la Juzgadora de instancia no se le dio ningún valor, o al menos hasta el punto de otorgar al actor la condición de delegado sindical que debió ser acreditada de otro modo. Por tanto, si no existe otro documento con mayor valor que el citado, y no lo son los foliados con los números 134, 209 y 212 que fueron elaborados por el actor, los hechos cuarto y quinto deben permanecer en su redacción actual, y por tanto, no consta probado que el actor fuere en el momento en que fue despedido miembro del comité de empresa o delegado sindical por el sindicato UGT, o candidato en unas futuras elecciones sindicales.

    - Por lo que se refiere al primero de los añadidos, se...

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