STSJ Cataluña 4507/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:6609
Número de Recurso2339/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4507/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8023361

EL

Recurso de Suplicación: 2339/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4507/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por La Soca Bugaders Industrials, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2015 y siendo recurrido/a Isabel, Rocío, Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad que da origen a estas actuaciones, declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes a fecha de esta resolución, condenando a la empresa LA SOCA BUGADERS INDUSTRIALS SL a abonar a Doña Rocío la cantidad de

19.779,90 euros de indemnización, así como el interés moratorio del 10 % anual respecto de la parte salarial de la deuda y el interés legal del dinero desde la interpelación judicial respecto de la parte no salarial de la deuda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Doña Rocío, con NIF NUM000 y NASS NUM001, presta servicios por cuenta y bajo el ámbito de organización y dirección de LA SOCA BUGADERS INDUSTRIALS SL, con antigüedad de 10-11-04, categoría profesional de especialista y salario mensual de 1.292,10 euros. (Incontrovertido)

SEGUNDO

En fecha 10-10-14 la empresa amonestó por escrito a la demandante por negligencia en el desempeño de su trabajo. Tras ello, la trabajadora efectuó alegaciones en virtud de escrito de 22-10-14 en el que se hace referencia a la situación de acoso y maltrato que sufría procedente de su encargada. (Incontrovertido).

TERCERO

En fecha 5-12-14 la actora interpuso denuncia ante los Mossos de Esquadra que derivó en el juicio de faltas 811/2014 y que culminó en la Sentencia 32/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Blanes en la que se condenó a Doña Isabel como autora de una falta de lesiones y de una falta de injurias. Los hechos declarados probados en esta Sentencia narraban los siguiente:

"Que sobre las 7:50 horas del 5 de Diciembre de 2014, la encargada de la actora, Doña Isabel se dirigió a la actora diciéndole "me tienes harta, harta, estoy cansada de ti, porque eres una puta, tu hija y tu marido también, tú hablas mal de mi, lo vas a pagar con sangre". Que a continuación cogió a la actora por la espalda y brazos y la zarandea, golpeándola en la espalda y tirándole del pelo. Asimismo le manifestó "vete, ya te puedes ir del trabajo". Como consecuencia de la agresión, la Sra Rocío sufrió un eritema en la zona posterior de los brazos, eritema bilateral izquierdo del cuello, dolor en la región occipital de la cabeza" que requirió para su sanidad de una simple asistencia médica y de dos días de curación.

La Sra Isabel también interpuso denuncia, declarándose como probado que "los hechos objeto de denuncia por parte de Doña Isabel no han quedado acreditados en la forma por ella relatada". (Folios 8-10).

CUARTO

A raíz de estos hechos, la empresa en fecha 10-12-14 inició expediente disciplinario imputando a la actora unas supuestas ofensas de palabra y obra contra personas del centro de trabajo así como transgresión de la buena fe contractual. En fecha 22-12-14 la empresa impuso a la trabajadora y a la encargada la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 10 días, por entender que la trabajadora habría realizado ofensas verbales así como transgresión de la buena fe contractual.

Doña Rocío inició el 5-12-14 periodo de incapacidad temporal por trastorno ansioso-depresivo, contingencia accidente laboral, que se mantuvo hasta 17- 4-15. (Incontrovertido)

QUINTO

En fecha 22-4-14 las trabajadoras pusieron en conocimiento de la empresa que sufrían situación de acoso laboral e insultos por parte de la encargada señora Isabel . (Folios 381-382).

SEXTO

Doña Rocío sufrió situación de acoso laboral en la empresa, fundamentalmente a través de su encargada la señora Isabel . Así, la encargada codemandada no le dirigía la palabra en el ámbito laboral, indujo al resto de trabajadoras a que tampoco le hablaran ni se acercaran a ella, aislándola de sus compañeras. Además, se le encargaba como función la de ocuparse ella sola de la maquinaria más exigente cuando esta tarea se realizaba habitualmente entre dos personas. La empresa no ha realizado ningún tipo de actuación para evitar esta situación. (Folio 43-48, declaración de la parte demandante, testigos Inocencia, Rosa, Adriana, Encarnacion, Mariola y Virtudes ).

SEPTIMO

La trabajadora presentó papeleta de conciliación en el CMAC que se resolvió en virtud de resolución de 18-6-15 con resultado de "finalizado sin avenencia" (folio 22).

OCTAVO

Doña Rocío no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada La Sosca Bugaders Industrials, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, LA SOCA BUGADERS INDUSTRIALS S.L (en adelante LA SOCA), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia n º 4/2016, dictada el 23/12/15 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, por la que se estima la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad interpuesta por Dª Rocío, declara extinto el contrato de trabajo y condena a LA SOCA al abono a la actora de 19.779,90 euros de indemnización, así como el interés moratorio del 10% anual respecto a la parte salarial de la deuda y el interés del dinero desde la interpelación judicial respecto de a parte no salarial de la deuda.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO

Al amparo del art.193a) LRJS la recurrente denuncia la infracción de normas del procedimiento que le han producido indefensión, por dos motivos distintos, a los que se opone la impugnante. Paradójicamente, la recurrente pide la revocación de la sentencia y estimación de la demanda, pero en momento alguno, como sería coherente con el motivo del art.193a) LRJS, la anulación de la sentencia con retroacción de actuaciones. ( art. 202.1 LRJS ).

Son requisitos para que pueda prosperar la pretensión :

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó. .

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

2.1.- En primer lugar, denuncia la infracción del art.97 LRJS,por entender que la sentencia omite en sus antecedentes de hecho que se celebró una vista de medidas cautelares y que la actora desistió en el acto de comparecencia de su pretensión de prestación de servicios como medida cautelar propuesta. El motivo ha de ser desestimado por varias razones. En primer lugar, no pueden modificarse los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, como propone la recurrente, pues no es tal el objeto legalmente establecido del motivo previsto en el art.193a ) y 202.1 LRJS . En segundo lugar, el art.209 LEC no obliga ni impone en momento alguno que se consignen en los antecedentes de hecho de una sentencia sobre el fondo del asunto, las medidas cautelares, las pretensiones y posturas de las partes sobre las mismas y los avatares del procedimiento cautelar. Bien al contrario, el art. 97.2 LRJS y 209.2 LEC establecen que en los antecedentes de hecho se consignen las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

  1. 2.- En segundo lugar, denuncia la infracción del art.97.2 LRJS, porque en los antecedentes de hecho de la sentencia se omite la existencia de una diligencia final de prueba que obra en los folios 447,449,450 y 452. El motivo ha de ser rechazado, puesto que la diligencia final se propuso a instancia de la otra parte, la ahora recurrente recibió el oportuno traslado y formuló alegaciones, con lo que ninguna indefensión puede apreciarse en orden a estimar la nulidad de la...

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