STSJ Cataluña 741/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2016:6312
Número de Recurso76/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución741/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 76/2015

Partes : RIVERA BADALONA, S.L. C/ AJUNTAMENT DE MATARO

S E N T E N C I A Nº 741

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 76/2015, interpuesto por RIVERA BADALONA, S.L., representado el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO, contra la sentencia de 18/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 362/2014 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE MATARO representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Rivera Badalona SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil RIVERA BADALONA, S.L. recurre en apelación la Sentencia número 207/2015, de 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona, que desestimo el recurso contencioso-administrativo 326/2014 interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2014, emitida por el Ayuntamiento de Mataró, por la cual se desestima el recurso de reposición promovido frente a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como consecuencia de la transmisión del 50% de la propiedad de la finca ubicada en la calle Tordera, 12 ( ref. catastral 2875302DF2927N001 OPK), cuyo importe asciende a 107.866,48 €.

La controversia jurídica, en esencia, se focalizó en la instancia y se reitera también ante esta Sala en torno a la procedencia de exigir el pago de un impuesto cuando no se ha puesto de manifiesto capacidad económica alguna por cuanto en la transmisión del terreno no se ha obtenido ningún beneficio, sino justamente lo contrario, circunstancia que a efectos del Impuesto de Sociedades podría ser considerado como una pérdida patrimonial.

La Sentencia impugnada desestimo el recurso al considerar que la base imponible del IITVNU no es una presunción "iuris tantum ", sino un criterio objetivo fijado por el legislador y de obligado cumplimiento, pues la Ley reguladora de las Haciendas Locales "solo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de transmisión" [...] "Y ello es así porque el fundamento de este impuesto -el de plusvalía- no es tanto gravar el incremento real provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino que trata de gravar el incremento del valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra".

SEGUNDO

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) viene regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL).

El hecho imponible viene definido en el artículo 104.1, según el cual "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."

El artículo 107 de la LHL estipula que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor puesto de manifiesto en la fecha de devengo y experimentado durante un período máximo de 20 años,". Al efecto de determinar la base imponible, se ha de tomar en consideración el valor del terreno en el momento del devengo (que por lo que respecta a las transmisiones de terrenos, es el que tengan determinado en el momento de la transmisión a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valor catastral) y los porcentajes que corresponda en función del que preceptua el apartado 4 del mismo artículo.

La controversia jurídica, en esencia, se focaliza en torno a la procedencia de exigir el pago de un impuesto cuando no se haya puesto de manifiesto capacidad económica alguna por cuanto en la transmisión del terreno no se ha obtenido ningún beneficio, o en su caso, una plusvalía inferior a la resultante de aplicar las reglas de valoración establecidas en la normativa del tributo

Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha estimado recursos interpuestos contra las liquidaciones de l'IIVTNU que gravaban transmisiones patrimoniales de terrenos en que la vendedora ha acreditado que no se ha generado ninguna plusvalía o esta ha sido inferior a la resultante de tomar en consideración el valor catastral para calcular la base imponible.

Así en la Sentencia núm. 1250/2015, de 3 de diciembre, hemos dicho que "Ha de admitirse que sobre esta cuestión se ha generado una gran controversia postulándose, en síntesis, dos tesis contrapuestas; de un lado, la que considera que el artículo 107 de la LHL, al regular la base imponible del...

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