STSJ Islas Baleares 423/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Julio 2016
Número de resolución423/2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00423/2016

SENTENCIA

Nº 423

En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de julio de 2016.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 486 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, Kabluna, SL, representada por la Procuradora Sra. Jaume, y asistida por el Letrado Sr. Fabregat; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Entidad Mercantil Estatal Aena Aeropuertos, SAU, en adelante AENA, representada por el Procurador Sr. Silvestre, y asistida por el Letrado Sr. Taberner.

El objeto del recurso es la resolución nº 3657, de 20 de julio de 2012, dictada por unanimidad por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en adelante JPEF, que fijó en la cantidad de 974.840,58 euros el justiprecio de la expropiación de la finca NUM000 de la relación de bienes de la expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra denominada "Aeropuerto de Ibiza, Plan Director, 1ª Fase"

La cuantía del recurso se ha fijado 2.885.928,79 euros

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto por Kabluna, SL, el 29 de octubre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

El 28 de enero de 2013 la aquí codemandada, AENA, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del JPEF nº 3802, de 16 de noviembre de 2012, por la que se desestimaba el recurso de reposición que, como beneficiaria de la expropiación ya aludida, formuló contra la resolución del JPEF nº 3657. En ese momento se solicitaba ya la acumulación a los presentes autos. Ese recurso ni se tramitó por separado ni se resolvió tampoco sobre la acumulación interesada, figurando haberse acordado -por la Sala y en estos mismos autos- la ampliación del recurso. Esa decisión, regularmente notificada a las partes el 18 de abril de 2013, fue consentida. Pese a que, al darse respuesta a la solicitud de envío del expediente referente a esa supuesta ampliación, el Secretario del JPEF quiso advertir a la Sala del error, tampoco se percibió, en primer término porque ese escrito figura unido a las actuaciones sin resolución alguna que lo autorice, lo que, por lo menos, quiere decir que no ha sido puesto a disposición de ser resuelto. Pero las naturales consecuencias que debieran derivar del error aludido pierden sentido a la vista de que ese error queda diluido por completo con el escrito presentado por AENA el 4 de junio de 2014 cuando, al querer explicar la razón de las sucesivas consignaciones que iba realizando, señaló que lo era "[....] al haber adoptado Aena en esta causa la condición de demandada y no de recurrente, lo que equivale a aquietarse a la valoración dada por el Jurado [...]". Habiendo señalado ya en el encabezamiento a qué se extiende -y limita- el presente contencioso, no vamos a hacer, pues, más indicaciones al respecto.

TERCERO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que el justiprecio se fijase como en la hoja de aprecio, es decir, en 3.860.769,37 euros, o en el que resultase de la prueba a practicar en el juicio, y que se impusieran las costas a la Administración, pero no pretende declaración en materia de intereses. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO

La entidad codemandada, AENA, contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

SEXTO

Mediante Auto de 28 de mayo de 2014 se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose el interrogatorio de la Administración, tres periciales con nombramiento por insaculación -Arquitecto Superior, Ingeniero Técnico Agrícola y Topógrafo- y pericial a practicar por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro Miguel . Toda la prueba admitida fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.,

SÉPTIMO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones, precisándose por la parte recurrente su pretensión subsidiaria de la demanda de acuerdo con lo que consideró que derivaba del resultado de la prueba practicada.

OCTAVO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día cinco de julio de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución nº 3657, de 20 de julio de 2012, dictada por unanimidad por el JPEF, en la que se fijó en la cantidad de 974.840,58 euros el justiprecio de la expropiación de una finca de la ahora demandante, Kabluna, SL, siendo la finca NUM000 de la relación de bienes de la expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra denominada "Aeropuerto de Ibiza, Plan Director, 1ª Fase". La beneficiaria de la expropiación es la ahora codemandada, AENA.

Esa finca NUM000, registrada con la clave 632N en el Folio 57, Libro 211, Tomo 1122, se ubica en el núcleo de Sant Jordi, del término de Sant Josep de Sa Talaia. Se trata en la actualidad de una finca de secano.

Ese suelo rústico contaba al tiempo de la expropiación con varias edificaciones, elementos constructivos exteriores, pavimentación, cerramiento y piscina, pero carecía de servicios urbanísticos tales como, por ejemplo, la red de recogida de aguas residuales o la red de recogida de aguas pluviales La superficie de la parcela, según ha resultado de la medición topográfica realizada en la fase de prueba del juicio es de 3.796,35 m2 y la superficie construida de 1.126,67 m2.

Las Normas Subsidiarias clasifican el suelo como no urbanizable especialmente protegido, zona de influencia del aeropuerto y puerto industrial, y el Plan Territorial Insular de Ibiza lo clasifica como suelo rústico común de régimen general.

En fechas 9 de marzo de 2010 se levantó al Acta Previa a la ocupación y el 12 de mayo de 2010 el Acta de Ocupación. Kabluna, SL, requerida para ello el 10 de noviembre de 2010, presentó hoja de aprecio el 21 de noviembre de 2010 por importe de 3.860.769,37 euros, incluyéndose ahí, por un lado, la cantidad de

28.231,50 euros en concepto honorarios y asesoramiento de profesionales, y, por otra parte, la cantidad de 276.620,17 euros en concepto de perjuicio consistente en lucro cesante por extinción del arrendamiento de las instalaciones existentes en la finca del caso.

El 1 de enero de 2009 Kabluna, SL y la entidad Dehado, SL -arrendataria de las instalaciones existentes en la finca mediante contrato de 1 de enero de 2008, regido por la Ley de Arrendamientos Urbanos- decidieron modificar y prorrogar el contrato de arrendamiento existente, con duración de un año y prorrogable hasta 10 años.

La beneficiaria de la expropiación formuló hoja de aprecio por importe de 588.723,79 euros. El JPEF fijó el justiprecio, valorando a fecha 12 de mayo de 2010, en la cantidad de 974.840,58 euros. Se consideró que la superficie expropiada era la que figuraba en el Acta de Ocupación, es decir, 3947 m2 y se valoró el suelo por el método de capitalización de rentas, atendiéndose a la media del rendimiento neto que daban los cultivos de cebada y trigo, resultando ser de 555,31 euros/hectárea. Pues bien, tomado para el año 2010 el 2,457% como valor capitalizado de la renta, el valor unitario del suelo resultaba así que era 2,26 euros/ m2, que se dobló por su proximidad al núcleo de Sant Jordi y por contar con acceso directo a la carretera de Eivissa al aeropuerto, con lo que el valor del suelo resultó ser de 15.806,44 euros. En cuanto al valor de las seis edificaciones existentes, se fijó en 735.318,69 euros, lo que se determinó, primero, empleando las tablas del Colegio Oficial de Arquitectos en 2010, afectando el valor del coste de ejecución material de cada edificación por los coeficientes de tipología/uso, estado de conservación y calidad, conmiserándose esta última normal; y, segundo, aplicándose al valor resultante un incremento en un porcentaje del 35% -17% por gastos generales, financieros y tasas administrativas, 6% por beneficio industrial y 12% por los honorarios profesionales para la redacción de proyectos y dirección de obras-. Las mejoras, que eran 13 y que iban del cerramiento perimetral de la parcela a la piscina, pasando por dos escenarios, pavimentos, puertas correderas, estructuras entoldadas, rotulo, bomba de calor, luminotecnia y cuadro eléctrico, se valoraron en 146.552,81 euros, según bases de datos de precios de ejecución material en 2010 y aplicándose los mismos coeficientes antes señalados y el también mencionado incremento del 35%. Sumado todo ello, y sumado a la primera suma el 5% en concepto de premio de afección, se alcanzaba la cantidad de 942.561, 84 euros. En concepto de lucro cesante por extinción del arrendamiento se concedería la...

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