STSJ Asturias 1789/2016, 26 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1789/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha26 Julio 2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01789/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0000467

RSU RECURSO SUPLICACION 0001637 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000076 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TRANSFORMACION AGRARIA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, FOGASA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia núm 1789/2016

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001637/2016, formalizado por el LETRADO FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, Letrado D., en nombre y representación de Marco Antonio, contra la sentencia número 235/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre DESPIDO 0000076/2016, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a la empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Marco Antonio presentó demanda contra la empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2016, de fecha tres de Mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Marco Antonio, presta servicios para la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. desde el 03-11-98, a jornada completa, con una relación laboral indefinida y con la categoría profesional de Jefe de Grupo de Obras, con la titulación de Ingeniero de Montes, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

    Durante el año 2015, el demandante percibió un total de 53.864,15 € (s.e.u.o.) incluyendo todos los conceptos así como 1.894,62 € en concepto de dietas.

  2. - La empresa facilitó al demandante un vehículo de empresa para el desempeño de su trabajo pudiendo utilizarlo igualmente de forma particular fuera del trabajo.

    El demandante realizó las obras que se detallan en el documento 27 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.

    El actor como Jefe de Grupo de Obras, estaba bajo la dependencia directa de un Coordinador de Obras, teniendo asignadas las funciones especificadas en documento 11 del ramo de la parte actora cuyo contenido se da también por reproducido.

  3. - Las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa en el año 2011 salió elegido D. Fructuoso por el Sindicato UGT.

  4. - El 30-09-13 se iniciaron negociaciones para la tramitación de un expediente de regulación de empleo para un despido colectivo que en principio afectaría a 836 trabajadores, número que posteriormente quedó reducido a 593, que podría reducirse hasta 369 en función del resultado de las medidas de carácter voluntario, finalizando las negociaciones con acuerdo el 22-11-13, siendo el plazo de ejecución previsto hasta el 31-12-14.

    La previsión para Asturias, en lo que aquí interesa, era la supresión de tres puestos de personal de coordinación de actuaciones.

    Finalmente el ERE afectó a 555 trabajadores, comunicando el Presidente de la empresa a los trabajadores el 21-01-16, que el procedimiento de despido colectivo había finalizado y que en adelante no se producirían más despidos como consecuencia del mismo.

  5. - Para la elección de los trabajadores afectados por el ERE, se estableció un sistema de evaluación que obra al folio 9 del ramo de prueba de la parte demandada, que resumidamente consistía en valorar cuatro factores, cada uno con un peso específico distinto en la puntuación final; la valoración de la experiencia no era por la antigüedad del trabajador ni por su capacidad técnica para desempeñar funciones, sino por la facilidad para su sustitución por otro trabajador; y la contribución actitudinal estaba integrada por cinco subitems, denominados "identificación y compromiso con la empresa", "grado de implicación en la consecución de los objetivos", cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos", "trabajo en equipo", y "polivalencia: capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones".

    En cada apartado había cuatro posibles valoraciones: Deficiente, Necesita mejorar, Satisfactorio, y Sobresaliente.

    Cada uno de los factores de contribución actitudinal tiene un peso diferente para cada grupo profesional al que pertenecen los trabajadores evaluados en función de la influencia que los mismos tienen en su contribución a los resultados de la empresa; la suma de los productos de cada valoración por su peso relativo proporciona un valor final que queda como dato recogido individualmente para cada trabajador, de modo que a mayor puntuación obtenida en el conjunto por un trabajador su preferencia de designación será menor. 6.- La evaluación del grupo del demandante fue realizada por el entonces Gerente de Zona D. Narciso

    , el cual se limitó a seguir el procedimiento y las instrucciones contenidas en el sistema de evaluación, sin consultar con nadie de la empresa circunstancias u opiniones sobre el personal a valorar; los datos resultantes los iba introduciendo en el ordenador, siendo este el que finalmente asignaba las puntuaciones concretas y establecía el resultado final el cual una vez determinado, no podía ser alterado.

    En el grupo de personal de coordinación de actuaciones se valoró a seis trabajadores, asignándoseles la siguiente puntuación:

    PESO DE PONDERACION

    (1) (2)

    10 % 10 % 25 % 55 %

    Relación de afectados Descripción del puesto Representante de los trabajadores Puntos por % absentismo Puntos por formación Puntos por experiencia en el puesto Puntos por factores de Contribución Actitudinal VALORACION FINAL

    Fructuoso JEFE DE GRUPO DE OBRAS

    SI 10,00 10,00 10,00 34,40 64,40

    Coral JEFE DE GRUPO DE OBRAS 10,00 10,00 10,00 45,40 75,40

    Marco Antonio JEFE DE GRUPO DE OBRAS 10,00 10,00 10,00 48,10 78,10

    Balbino JEFE DE GRUPO DE OBRAS 10,00 10,00 10,00 50,90 80,90

    Eusebio COORDINADOR DE OBRAS 10,00 10,00 25,00 45,40 90,40

    Landelino COORDINADOR DE OBRAS 10,00 10,00 25,00 45,40 90,40

    (1) Fuente Datawarehouse (datos objetivos extraídos de la base de datos).

    (2) Evaluador concreto (Gerente de Zona/Gerente de Operaciones.

    La valoración del factor de Contribución Actitudinal de la demandante fue la siguiente:

    -Identificación y compromiso con la empresa

    Sobresaliente.

    -Grado de implicación en la consecución de los objetivos

    Sobresaliente.

    -Cumplimiento de los horarios, normas y procedimientos

    establecidos.

    Sobresaliente

    -Trabajo en equipo.

    Satisfactorio

    -Polivalencia: capacidad para asumir cambios y adaptación

    a otras funciones.

    Satisfactorio

    Puntuación: 87,50

  6. - El ERE fue impugnado por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UGT, CGT y la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE TRAGSA a medio de un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia con fecha 28-03-14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la pretensión de las demandantes y declaramos nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir". Recurrida la sentencia en Casación, por el Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha 20-10-15 revocando la anterior en los siguientes términos: "1º- Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. TRAGSA y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC). 2º Revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en fecha 28 de marzo de 2014 (demandas acumuladas 499/2013,509/2013,511/2013 y 512/2013). 3º Acogemos la falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSATEC. 4º Desestimamos las demandas interpuestas por METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO),CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT),LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y diversos COMITÉS DE EMPRESA DE TRAGSA".

  7. - Los días 21-01-14 y 24-01-14 se comunicaron al demandante vía telemática dos "comunicados a los trabajadores de Tragsa", referidos a los autos nº 499/2013, 509/13, 512/2013 y 513/2013 seguidos ante la Audiencia Nacional para impugnación del despido colectivo.

  8. - El 02-01-16 el demandante remitió a la empresa la siguiente solicitud vía burofax que fue entregada el 04-01-16: "Se comunica, que en virtud del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, se de curso a la suspensión del contrato, por excedencia por cuidado de una hija menor, que D. Marco Antonio, con DNI NUM000 tiene con la empresa TRAGSA con NIF A-28476208. El período de excedencia será desde el día 28 de...

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