STSJ Asturias 638/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2016:2394
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución638/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00638/2016

SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 167/15

RECURRENTE: PARROQUIA RURAL DE PARAMO

PROCURADOR: D. VICTOR LOBO FERNANDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTONOS

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 167/15 interpuesto por la Parroquia Rural de Páramo, representada por el Procurador D. Víctor Lobo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Pilar Martínez Rodríguez, contra la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de diciembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso el Decreto 159/2014, de 29 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el día 3 de enero siguiente, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación Aller-Lena, Caldoveiro, Montovo-La Mesa, Peña Manteca-Genestaza, Peña Ubiña y Valgrande, y se aprueba el Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos de la Montaña Central Asturiana.

Interesa la Parroquia Rural demandante que se declare:

  1. - La nulidad total del referido Decreto o, al menos, la nulidad de su artículo 3.2 titulado "zonificación;

    3.3 y 3.4 sobre régimen general de usos; 3.4 sobre regulación de usos por actividad sectorial; apartado B, sobre regulación de actividades fuera del ámbito territorial del parque natural de Las Ubiñas La Mesa, punto 4, sobre medidas de gestión y anexos I al VII y disposición final del Decreto en cuanto a su entrada en vigor y, en caso que la nulidad no fuese total, sino solo de los artículos referidos, se declare la desafección de los terrenos propiedad de mis mandantes, declarando el derecho o la indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente, desde la entrada en vigor del Decreto, por no haber podido disponer plenamente de ellos en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

  2. - Subsidiariamente se declare la exclusión de las fincas de mis mandantes del ámbito de aplicación del citado Decreto, declarando la desafección de esos terrenos y la indemnización de daños y perjuicios causados al recurrente, determinando la cuantía en ejecución de sentencia.

  3. - Subsidiariamente para el caso que no se estimen los anteriores pedimentos se declare la obligación del Principado de Asturias de indemnizar a mis mandantes por haberles producido con la aprobación del referido Decreto, unos perjuicios, daños y deméritos en sus bienes, así como el derecho a ser indemnizado y en consecuencia, se declare, de forma alternativa, una de las siguientes opciones:

    1. Declarando probada la afección, que para los bienes de mi mandante supone la aprobación y entrada en vigor del Decreto, condene al Principado a indemnizarlos conforme a las bases fijadas en el apartado 4 del informe pericial que aportamos o las mejoras que resulten de la práctica de la prueba, más los intereses correspondientes, desde el momento de la entrada en vigor del Decreto.

    2. Declarando probado, que las afecciones que supone para las fincas de mi representado son las que se relacionan en la demanda y, particularmente, al suelo, viviendas, edificaciones, montes, explotaciones agrícolas y ganaderas, caza y otros, se declare que, en ejecución de sentencia, se fije el quantum indemnizatorio y se haga efectivo su pago con sus correspondientes intereses, desde el día de la entrada en vigor del Decreto.

    3. Declarando probado, que las afecciones que supone para las fincas de mis mandantes son las que se relacionan en esta demanda y, particularmente, al suelo, viviendas, edificaciones, montes, explotaciones agrícolas y ganaderas, caza y otros ordene que se inicie el correspondiente expediente de expropiación, a fin de que se haga efectivo el derecho de mis representantes a ser resarcidos por las limitaciones, perjuicios y deméritos que para sus bienes supone el Decreto.

    Se argumentan como motivos de impugnación de la nulidad del Decreto 159/2014:

  4. La pérdida de vigencia por incumplimiento del plazo legal para la aprobación del plan de gestión del parque. 2. El incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas.

  5. La falta de limitación de las zonas de diferente utilización y destino, provocando indefensión.

  6. La falta de claridad en las determinaciones de las limitaciones generales y específicas para las distintas zonas, actividades, espacios y especies protegidas.

  7. La falta de criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas para que sean compatibles con la Ley y por falta de establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del IGI.

  8. La falta de propuesta de memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

  9. Vulnerar el artículo 45 de la Constitución Española .

  10. Vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española .

  11. Incumplir los principios sobre la potestad sancionadora.

  12. La ilegalidad del procedimiento de revisión.

  13. La falta de Plan de Desarrollo sostenible y estrangulamiento económico de la zona.

  14. Resultar contrario a la Ley Estatal 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad.

  15. Suponer una expropiación de derechos sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

  16. La exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 .

  17. Vulnerar la autonomía local de los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores.

    A las anteriores pretensiones se opone la Administración demandada por medio del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO

Entendemos que como primera cuestión debemos de pronunciarnos sobre la invocada nulidad del Decreto por incumplir el plazo legal para la aprobación del plan de gestión del parque, pues caso de prosperar haría innecesarios los restantes pronunciamientos que se plantean, dado que no existiría actuación administrativa alguna susceptible de producir ninguna de las consecuencias que se denuncian.

Se argumenta sobre este particular que se ha incumplido el plazo máximo de un año que se recoge en la Disposición Final Primera de la Ley 5/2006, de 30 de mayo, del Parque de Las Ubiñas-La Mesa, desde la entrada en vigor de la Ley, para elevar la Comisión Rectora al Consejo de Gobierno propuesta definitiva del Plan Rector de Usos y Gestión y del Plan de Desarrollo Sostenible, pues no se inició su tramitación hasta el año 2008 y aprobado por Decreto 40/2011, anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, habiendo transcurrido en la actualidad 7 años y 7 meses desde la indicada fecha, y respecto de los restantes lugares de Importancia Comunitaria (LIC) declarados han transcurrido más de 10 años desde que fueron declarados por la Comisión Europea, cuando la Directiva 92/43 CEE Habitats del Consejo de 21 de mayo de 1992, fija como máximo el plazo de seis años una vez elegido el lugar de importancia comunitaria.

Asimismo tampoco se cumplen los plazos que establece el artículo 42.2 y 3 de la Ley 42/2007, de 14 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad de seis meses para...

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