STSJ Murcia 608/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:1663
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución608/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00608/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

G

N.I.G: 30030 45 3 2014 0000486

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000091 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Palmira

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, Angelica

Representación D./Dª. JUANA MARIA GUIRAO LAVELA, JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 91/2016

SENTENCIA núm. 608/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 608/16 En Murcia, catorce de julio de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 91/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 167/15, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº 78/14, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Palmira, representada y defendida por el Letrado Sr. Dólera López, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Alcantarilla representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendido por el Letrado Sr. García Martínez; y Angelica, representada por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendida por el Letrado Sr. Barnuevo Ruiz; sobre personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y a la codemandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la

hoy apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Alcantarilla, desestimatoria presunta de la denuncia y reclamación por acoso laboral y discriminación, formulada mediante escrito presentado en fecha 02/10/2013, y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, de fecha 24 de enero de 2014, por el que se acuerda el archivo del expediente informativo abierto a raíz de dicha denuncia.

Desestima el Juzgado el recurso, tras reproducir minuciosamente las alegaciones de la actora, y comienza señalando que se denuncia por la Sra. Palmira una situación de conflictividad laboral derivada del acoso sufrido en su trabajo como Educadora Social en el Ayuntamiento de Alcantarilla, por la Jefa de Servicio del Área de Servicios Sociales, Dª. Angelica, y que ha provocado en la misma un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, por lo que, de un lado, se reclama indemnización, y de otro que se incoe expediente disciplinario frente a la Jefa de Servicio que ha provocado la situación.

En cuanto a la apertura de expediente disciplinario, dice la Juzgadora, consta que se incoaron unas diligencias informativas para aclarar los hechos, sin que diera lugar a la incoación del expediente por considerar que no eran constitutivos de una infracción disciplinaria, sin que la actora este legitimada para exigir la imposición de una sanción.

A continuación señala la Juzgadora de instancia que en los supuestos de acoso laboral, ante las lógicas dificultades probatorias y el mayor riesgo de abuso de derecho, es preciso exigir con rigor la verificación de los daños alegados, partiendo de la regla general de que compete a quien reclama la carga de probar los daños que dice haber sufrido.

Ahora bien, no podemos obviar, dice la sentencia apelada, que estas situaciones tienen un componente subjetivo indudable, pues una situación laboral concreta cada sujeto la vive de una forma distinta, lo que exige la necesidad de valorar las pruebas para determinar si queda acreditada de forma objetiva la concurrencia de alguna actuación administrativa que haya sido causante de ese conflicto, pues solo de esa forma será posible constatar que verdaderamente exista el acoso moral y laboral que se denuncia, sin que puedan ser suficientes las alegaciones de la interesada.

A continuación la sentencia va rechazando pormenorizadamente las alegaciones de acoso efectuadas por la recurrente en relación con momentos y situaciones concretas. Así, ante el primer incidente que relata la recurrente referido a una denegación de compensación horaria por trabajos extraordinarios, manifiesta la Juzgadora que no consta que en dicha denegación tuviera intervención alguna su Jefa de Servicio, puesto que fueron informados por la Concejala y denegados directamente por el teniente Alcalde de Personal. La causa de la denegación es por no cumplirse los requisitos exigidos al no haberse acreditado mediante el sistema de control de presencia que hubiera realizado ninguna hora fuera de la jornada habitual.

Ante las descalificaciones en las reuniones de equipo y al rechazo todas sus propuestas por parte de la Jefe de Servicio, señala la Juzgadora que no se practica prueba alguna en este sentido, salvo un parte médico de alta, del que se infiere que la hoy actora permaneció de baja desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 19 de julio de 2006 por "Enfermedad Común". Y aunque aporta un informe psicológico que establece que la paciente presentaba síntomas de ansiedad y cefaleas persistentes que atribuía a la situación laboral creada por la Jefa de Servicio, no hay dato objetivo alguno en este informe que permita considerar que efectivamente se estaba produciendo la situación de "ninguneo" y rechazo que la actora relata, cuando había transcurrido apenas un mes desde que se incorpora Angelica a la Jefatura de Servicio.

En cuanto al proceso selectivo para cubrir una plaza de Psicóloga del Centro de Atención Especializado a Mujeres Víctimas de Violencia (CAVI) convocado por el Ayuntamiento de Alcantarilla en 2009 y que considera que pese a tener la mayor puntuación en el apartado méritos no fue seleccionada por ser infravalorada por estar Angelica en el Tribunal, aporta los resultados de otro proceso selectivo similar llevado a cabo en 2003 y en el que, al no formar parte del Tribunal de Selección su Jefa de Servicio, obtuvo la máxima puntuación. La Juzgadora señala que la comparación que realiza la actora entre ambos procesos selectivos no es adecuada ni correcta, pues en absoluto se acredita que fueran idénticos ni que la única diferencia entre ambos fuera la integración de Angelica al Tribunal. Se ignora en que consistió ese primer ejercicio ni cual fuera la composición del Tribunal ni la influencia que pudiera tener en su toma de decisiones la opinión de Angelica cuando consta que las decisiones fueron adoptadas por unanimidad.

En cuanto a los nombramientos como coordinadores de otros compañeros, señala la Juzgadora que estos se producen antes de la reincorporación de la apelante tras una excedencia pedida por la misma para prestar servicios de Psicóloga en el Ayuntamiento de Cieza. Esta reestructuración se lleva a cabo por el Alcalde y Teniente Alcalde de Personal, y forma parte de la potestad de autoorganización de la Administración, por lo que, con independencia de la opinión personal que a la actora merezca la figura del coordinador creada ni la adecuación de los nombramientos, sí resulta evidente que no supone ninguna afrenta hacía ella.

Tampoco considera la Juzgadora que quepa deducir una actitud hostil contra su persona porque la Jefa de Servicio denegara los Proyectos ideados por la actora en colaboración con otra amiga fuera de lo que son las funciones propias de su puesto de trabajo, ya que, dice la actora, que dichos proyectos tenían un coste cero y, sin embargo, en la misma propuesta que se presenta y que se aporta como doc. nº 11 de la demanda se establecen como recursos necesarios: Becas, materiales y técnicos (espacios).

En cuanto a la solicitud de actora de que Angelica la tuvieran en cuenta para sustituir a la Psicóloga del Centro de Atención Temprana durante su baja maternal y que no fue escuchada, dice la sentencia apelada que consta acreditado que, la solicitud de sustitución se propuso por la hoy actora, no a Angelica sino al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento (Doc. nº 12 aportado por la Administración), y la Jefa de Servicio emite informe sobre la situación de sus servicio y solicita que se cubra la vacante de la psicóloga, y propone expresamente como una posibilidad, el nombramiento de la Sra. Palmira, lo que evidencia, que lejos de obviarla o desoír sus peticiones, las avala, aunque el nombramiento o designación no sea de su competencia. Es precisamente, la Concejal Delegada de Personal la que adopta la resolución, de denegar la comisión de servicios solicitada y no de forma caprichosa o arbitraria, sino por no reunir la solicitante los requisitos necesarios al tratarse de un puesto del subgrupo A1, cuando la actora pertenece al A2. Además, esta resolución de 13 de julio de 2011 fue debidamente notificada a la interesada, sin que conste que contra la misma interpusiera recurso alguno.

Por lo que se refiere al traslado al Área de Sanidad, dice la sentencia que resulta evidente que dicho cambio no depende en absoluto de la Jefa de Servicio de Servicios Sociales, como la propia actora reconoce cuando dirige su solicitud al Alcalde, y se da trámite al mismo recibiendo el informe favorable de la Junta de Personal. No consta, en modo alguno, que...

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