STSJ Comunidad de Madrid 192/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2016:7794
Número de Recurso471/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0013965

Recurso nº 471/2015

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Fomento de Contrucciones y Contratas, S.A; Urbaser, S.A. y Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.

Representante: Procurador Dña. Silvia Vazquez Senin

Parte demandada: Ayuntamiento de Madrid. Delegado del Área de Medioambiente y Movilidad

Representante: Letrado de la Corporación Municipal

Parte codemandada: Cespa Gestión de Residuos, S.AU.

Representante: Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño

SENTENCIA NÚM. 192

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 23 de Junio de 2016.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 471/2015 interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Fomento de Contrucciones y Contratas, S.A; Urbaser, S.A. y Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., contra contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 6 de julio de 2015, que desestimó el recurso especial contra la adjudicación por el Ayuntamiento de Madrid, del contrato de "explotación de una planta de tratamiento de biogás, valorización y comercialización del mismo en el Parque Tecnológico Valdemingómez"; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid. Delegado del Área de Medioambiente y Movilidad, representado por su Letrado y parte codemandada Cespa Gestión de Residuos, S.AU, representada por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Junio de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidades mercantiles Urbaser, S.A., Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 6 de julio de 2015, que desestimó el recurso especial contra la adjudicación por el Ayuntamiento de Madrid, del contrato de "explotación de una planta de tratamiento de biogás, valorización y comercialización del mismo en el Parque Tecnológico Valdemingómez" (expediente NUM000 ) a CESPA, Gestión de Residuos, S.A.

SEGUNDO

Pretenden los recurrentes se anule la resolución recurrida así como el Decreto nº 314 de 1 de junio de 2015, del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, por el que se le adjudicó a CESPA, Gestión de Residuos SAU el citado contrato, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se debió excluir la oferta de CESPA por los motivos que se exponen en el recurso y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la exclusión de la adjudicataria se ordene realizar una nueva valoración de las ofertas, con aplicación de todas las condiciones expresadas en los pliegos y en sus criterios de valoración, continuando con el proceso de valoración y resolviendo, por tanto, una nueva adjudicación, alegando, en síntesis, que el Pliego de Prescripciones Técnicas establece y exige unos criterios mínimos de calidad para el biogás depurado por la planta de tratamiento de Biogás objeto de licitación, que aparecen reflejados en la cláusula 11 "en el caso del biogás, se aceptará al inyección de biogás en la red con un contenido de 02 hasta el 0,3 mol%, siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias en el punto de inyección...". Estos valores son coincidentes con los que establece la resolución de 12/12/2012 (BOE 1/1/2013) sobre el protocolo de detalle "PD-01" acerca de las normas de gestión técnica del sistema gasista. En la oferta presentada por CESPA, dentro del apartado referido a los Balances de Masas se recogen unas características del biogás de salida con un contenido de oxigeno de "0,37 mol%", por lo que incumple el Pliego así como la legislación reguladora de aplicación y, además, con esa composición el biogás así depurado en planta no podrá ser admitido en la red gasista y, por lo tanto, no resulta posible su comercialización, incumpliendo el objeto de la licitación, que, como indica el artículo 1 del Anexo I del PCAP, referente a la definición del objeto del contrato "...para valorizarlo y comercializarlo mediante inyección en la red gasista....".

Por otro lado, alega que la oferta de CESPA ha de ser excluida por haberla condicionado, afirmando que el Pliego de Prescripciones Técnicas establece en su cláusula 10.2 las características del biogás de entrada al proceso de tratamiento, fijando el contenido máximo en oxigeno ( 02) el 0,15% en volumen. Pues bien, la oferta presentada por CESPA condiciona para el cumplimiento de que el biogás depurado de salida cumpla con las especificaciones de calidad exigidas, a que el contenido de oxigeno en el biogás de entrada sea inferior al 0,12%. Es decir, la oferta de CESPA exige para cumplir el contrato que el gas de entrada en la planta de tratamiento tenga un menor volumen de oxigeno que el que el pliego determina como máximo.

Continúa diciendo que también la oferta de CESPA ha de ser excluida por contener incoherencias y errores en su Estudio Económico, con base a que un biogás depurado con un 0,37% no puede ser objeto de comercialización, como ya se ha expuesto, por lo que no se debe considerar ningún ingreso por dicho concepto y sin embargo, en el estudio económico de CESPA se considera un ingreso de 30,76 euros por MWh de biogás inyectado a la red gasista, lo que supone unos ingresos de más de dos millones de euros anuales. Esta diferencia económica hace que quede invalidado y la proposición económica resulta inviable. Añade, por otro lado, que el Estudio Económico presentado por CESPA no resulta viable ni justificativo de su proposición económica, pues utiliza parámetros distintos a los establecidos en los pliegos para su cálculo incurriendo en graves errores en su ejecución (número de horas de disponibilidad de la instalación (planta de tratamiento), recogiéndose valores de 6.270 horas/año (para el cálculo de los consumos eléctricos) y 5.700 horas/año (para los balances de masas. Ninguno de los dos valores alcanzan el mínimo de disponibilidad exigida por los pliegos del 87,21% (8.760 horas /año por 87,21% igual a 7.640 horas/año).

Finalmente señala que, la oferta de CESPA ha de ser excluida por incoherencias no apreciadas en el informe de valoración de las ofertas, que ha sido efectuado con errores, arbitrariedad y en beneficio de dicha oferta, ya que el informe de valoración de las ofertas, valora con 0 puntos el incumplimiento de los balances cuando debería haber supuesto su exclusión, a lo que hay que añadir las incongruencias de la mencionada oferta antes mencionadas sobre el número de horas de disponibilidad de la instalación y en cuanto a la mejora en el suministro de agua industrial, la realidad es que el hecho de que CESPA indique que solo consumirá

1.674 m3/año de agua para tratamiento de aire no significa que, técnicamente, ello resulte posible.

Como consecuencia de lo expuesto entiende que la resolución impugnada infringe el artículo 63.1 de la LRJAP, puesto que es contraria al artículo 1 (principio de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos) con relación a lo dispuesto en los artículos 139 (principios de igualdad y transparencia), 145 (las proposiciones deberán ajustarse a lo previsto en el PCAP), 150.2 (los criterios que sirven de base para la adjudicación del contrato...se detallarán en los PCAP...) y 151 (el órgano de contratación...atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego).

TERCERO

La letrada del Ayuntamiento de Madrid en la representación que ostenta se opone a la pretensión actora, recogiendo, prácticamente, de forma literal las argumentaciones de la resolución del TACP, que sirvieron de base para desestimar el recurso especial.

Y así afirma, en primer término, que lo que procede es determinar si la oferta técnica adjudicataria cumple o no con las prescripciones mínimas, mediante una operación de comprobación con el Pliego de Prescripciones Técnicas, y dicha comprobación requiere conocimientos técnicos especializados, existiendo un informe de valoración y un informe al recurso, realizados por órganos cualificados, dotados de objetividad e imparcialidad superior al de la parte competidora.

En cuanto a la alegación de la recurrente de que CESPA incumple las calidades del biogás exigidas en el Protocolo de Detalle "PD-01", que regula las normas de gestión técnica del sistema gasista (resolución de 12/12/2012, publicada en el BOE 1/1/2013) y que se reflejan en el artículo 11 y en el anexo V del PPT y que, como consecuencia de ello, no solo se incumple el PPT, sino que se impide el cumplimiento del contrato, que...

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