STSJ Comunidad de Madrid 461/2016, 15 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Junio 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2014/0015112

ROLLO DE APELACION Nº 674/2.015

SENTENCIA Nº 461

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 674 de 2015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 335 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Oraa 260 S.L.U.» representado por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero y asistido por el Letrado Don Fernando- Martín López Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 335 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del ICAM

D.MANUEL MIGOYA SUAREZ, en representación de la mercantil ORAÁ 260 S.L.U,contra la resolución de 11 de julio de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de 28 de abril de 2014 dictada por el Gerente de la Agencia de gestión de licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, expediente NUM005,sobre imposición de sanción de multa, por importe de 210.355 euros por infracción calificada como Muy Grave, en materia de Espectáculos Públicos por superación de aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes, anulándola al entender que no es conforme a Derecho.- Sin expresa condena en costas. - La presente resolución no es firme, cabiendo interponer contra la misma recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación.- Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. AMPARO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Madrid.-.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de julio de 2.015 el Letrado Consistorial interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia apelada y declare ajustada la resolución administrativa impugnada de contrario.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero en nombre y representación de la entidad «Oraa 260 S.L.U.», escrito el día 28 de septiembre de 2015 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación del fallo de la sentencia dictada el día 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 335 de 2014 con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 9 de Junio de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia: El Ayuntamiento de Madrid articula el recurso de apelación en un error en la valoración de la prueba. Debe partirse de la en todo tipo de procedimientos sancionadores rige el principio de presunción de inocencia explícitamente establecido en el artículo 24 de la Constitución y reconocido legalmente en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La prueba le corresponde a la administración y ello es independiente que pueda constituir prueba suficiente de la infracción los hechos constatados por un agente de la autoridad toda vez el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados

TERCERO

La presunción de inocencia ante todo es una forma de entender la distribución de la carga de la prueba en procesos donde se esté dirimiendo el ejercicio del ius puniendi por los jueces penales, esto mediante una regla extensible mutatis mutandi al ámbito administrativo sancionador. En efecto, en la extensión de tal regla no hay modalización o matización alguna de la doctrina constitucional aplicable al proceso penal, por lo que lo dicho en ella es enteramente predicable cuando el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. Así pues, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción típica y la de la participación del investigado corresponde exclusivamente a la Administración actuante sin que le sea exigible a aquél una probatio diabólica de los hechos negativos, pues nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Por consiguiente, como dice la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, el principio conlleva la exclusión de la «presunción inversa de culpabilidad» de cualquier persona -sea por una presunción iuris et de iure, sea por presunción iuris tantum ( STC 87/2001, FJ 8)- durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo la existencia del «cargo» -de prueba de cargo- puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que...

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