STSJ Comunidad de Madrid 280/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:7235
Número de Recurso596/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0015911

Procedimiento Ordinario 596/2014

Demandante: D. /Dña. Benjamín

PROCURADOR D. /Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 280/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11/05/16 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benjamín interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden nº 587/14 de la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 18 de junio de 2014, por la que se acuerda imponer al recurrente una sanción de 90.001 euros por una infracción muy grave de elaboración y comercialización de medicamentos de uso veterinario sin haber sido objeto de evaluación y autorización previa por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y otra de 30.001 euros por una infracción grave de ofrecimiento de descuentos en los medicamentos que elabora y comercializa a profesionales implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de los mismos.

SEGUNDO

La parte actora solicita en el suplico de la demanda que la Sala " dicte sentencia por la que estime el recurso, anule o declare nula la resolución recurrida, dejándola sin ningún valor ni efecto, o subsidiariamente reduzca la calificación de los hechos y sanciones, con expresa condena en costas a la Administración demandada ".

El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

Sobre la primera sanción:

  1. -Los hechos que se imputan no constituyen prueba de cargo de la elaboración y comercialización de medicamentos.

  2. -Vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. -Vulneración del principio de tipicidad.

  4. -Vulneración del principio de igualdad.

  5. -Aplicación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

    Sobre la segunda sanción:

  6. - No hay prueba de cargo que acredite que el recurrente elabore y comercialice medicamentos, luego no puede ofrecer descuentos.

  7. - No hay prueba de que los supuestos descuentos se hayan ofrecido a profesionales sanitarios.

  8. - En los correos electrónicos no se están ofreciendo descuentos prohibidos.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Oposición que, a su vez, descansa en los siguientes argumentos resumidamente expuestos:

Sobre la primera sanción:

  1. - Existe suficiente prueba de cargo en virtud de la presunción de veracidad de las actas aplicada al acta de 16 de julio de 2013 levantada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

  2. - La primera infracción encaja perfectamente en el art. 101.2.c).1ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

  3. - No existe vulneración del principio de igualdad dado que a su hermana ha sido sancionada por el incumplimiento de las obligaciones que cometen a los farmacéuticos.

  4. - La competencia de la Comunidad de Madrid en materia de inspección no inhibe a la misma de la aplicación de la Ley 29/2006, pues el régimen sancionador previsto en la norma estatal es el aplicable al caso de autos.

    Sobre la segunda infracción.

  5. - Está suficientemente probada, y no desvirtuada por prueba en contrario, la conducta del recurrente consistente en elaborar y comercializar medicamentos.

  6. - Las ofertas se realizaban a profesionales sanitarios pues así consta en las distintas facturas que obran en autos.

  7. - Basta una mera lectura de los ofrecimientos realizados para concluir que los medicamentos se ofertaban con importantes descuentos.

CUARTO

Por razones de sistemática y para lograr una mayor claridad, daremos respuesta a los diversos motivos de impugnación distinguiendo en los siguientes Fundamentos de Derecho entre los relativos a la primera y a la segunda infracción. Primera infracción:

QUINTO

En relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia, título común al que cabe reconducir el contenido material de los dos primeros motivos de impugnación, aludiremos previamente a la motivación que se contiene en la resolución administrativa para desestimar el mismo.

En el Fundamento de Derecho Segundo.1 (folios nº 151 y siguientes del expediente administrativo), la Administración rechaza infracción alguna de dicho principio sobre la base de la siguiente argumentación:

"(...) No cabe duda que la documentación que obra en el expediente es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del interesado y no a través del juego de las presunciones, pues nos encontramos con pruebas directas que no dejan lugar a dudas sobre las irregularidades en las que ha incurrido constitutivas de las infracciones administrativas imputadas.

Así, la elaboración y comercialización de medicamentos de uso veterinario, que no han sido objeto de evaluación y autorización previa por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios por las que se imputa una infracción muy grave resulta probada con los siguientes documentos y reportaje fotográfico:

La prueba de cargo se desprende de los siguientes documentos:

  1. Denuncia de la Asociación para la Salud Animal ASEMAZ-ASA en la que se informa de la fabricación de medicamentos presuntamente no autorizados por parte del laboratorio Dr. Benjamín, así como ofertas de los mismos a establecimientos comerciales detallistas.

    La denuncia no es elemento de prueba como tal pero sí una forma de poner en conocimiento de la autoridad sanitaria el desarrollo de actuaciones que se presumen contra legem para que ésta actúe en consecuencia, como bien señala el artículo 5 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comuniadd de Madrid.

    En el caso que nos ocupa, la denuncia en cuestión está fundamentada y prueba de ello son los documentos que acompaña. La circunstancia de que pueda ser competidor comercial del interesado en nada afecta a la cuestión que nos ocupa, desde el momento en que se aprecia que los hechos denunciados tienen consistencia y que por ello deben ser investigados, de lo contrario no se hubieran iniciado las oportunas investigaciones y la denuncia se hubiera quedado en nada.

  2. Correos electrónicos del interesado, de abril de 2013, ofreciendo sus productos.

    Lejos de lo alegado de contrario, los correos electrónicos que obran en las actuaciones son prueba irrefutable de la comercialización de los productos por el interesado.

  3. Actas de inspección nº 3069 y 3068 de fecha 14 de junio de 2013 y anexos que acompaña. Anexo I Relación de formulaciones que se elaboran; Anexo II Facturas de venta de medicamentos correspondientes al mes de abril; Anexo III Certificado de análisis de la materia prima Furosemida, Mitefosina y Trilostane, toda ella procedente de Shangai.

    Las actas de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común gozan de presunción de veracidad correspondiendo a la parte desvirtuar lo apreciado por los servicios de inspección.

    Pues bien, las actas levantadas constatan la elaboración de diversos preparados que contienen sustancias farmacológicamente activas que les confieren la consideración legal de medicamentos según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, y su comercialización sin que el error en el logo de las facturas al que se refiere el interesado pueda desvirtuarlo siendo cierto que dichos preparados son vendidos directamente por el laboratorio o a través de la oficina de farmacia de su hermana.

  4. Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección de fecha 8 de julio de 2013, ordenando el cese de actividad de fabricación y comercialización de medicamentos y confirmando la inmovilización cautelar de los productos.

  5. Comunicación de la Asociación para la Salud Animal ASEMAZ-ASA de fecha 11 de julio de 2013 a la que se acompaña la nueva relación de medicamentos ofertados por el laboratorio.

    Otra prueba más de la comercialización de los medicamentos.

  6. Acta-Informe de inspección de fecha 16 de julio de 2013, resultas de la actuación conjunta llevada a cabo por inspectores de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y de la Consejería de Sanidad en la que se constata que en las instalaciones se lleva a cabo la elaboración de medicamentos y al que se adjunta fotografías de envases, etiquetas, cápsulas, material para la fabricació o elaboración de medicamentos.

    Otra prueba más de la elaboración de los...

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