STSJ Comunidad de Madrid 744/2016, 16 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2016
Fecha16 Junio 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0015597

251658240

Procedimiento Ordinario 786/2014

Demandante: D./Dña. Berta y D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 744

RECURSO NÚM.: 786-2014

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de Junio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 786-2014 interpuesto por DÑA. Berta Y D. Clemente representado por el procurador D. FERNANDO MARÍA GARCIA SEVILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.4.2014 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7-6-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magitrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dos con fecha 29 de abril de 2014 y una con fecha 29 de abril de 2014, en las reclamaciones económico-administrativas siguientes:

1) Reclamaciones números NUM004 y NUM005 interpuestas contra:

- acto de liquidación definitiva de 27.10.11 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, relacionado con Acta A02, de disconformidad, núm. NUM006, formalizada por el IRPF, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2005/2006, por importe total (incluyendo intereses de demora) de

99.295,35 € (REA 28/2159/12); y

- resolución sancionadora de 23.04.12 relacionada con dicha Acta A02 anterior, por importe total de

38.453,56 € (REA 28/14322/12).

La resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación número NUM004, confirmando el acto de liquidación definitiva; y estimar la reclamación número NUM005, debiendo anularse la resolución sancionadora

2) Reclamaciones números NUM002 y NUM003 interpuestas contra:

- acto de liquidación de 27.10.11 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, relacionado con Acta A02, de disconformidad, núm. NUM007, formalizada a ambos cónyuges por el IRPF, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 2007, por importe (con intereses de demora) de 31.022,70 € (REA 28/2160/12); y

- resolución sancionadora de 23.01.12 relacionada con el Acta anterior, por importe de 13.132,38 € (REA NUM003 ).

La resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación número NUM002, confirmando el acto de liquidación definitiva por el IRPF de 2007; y estimar la reclamación número NUM003, debiendo anularse la resolución sancionadora.

3) Reclamaciones números NUM000 y NUM001, interpuestas contra:

- acto de liquidación definitiva de 27.10.11 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, relacionado con Acta A02, de disconformidad, núm. NUM008, formalizada por el IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido 2006/2007; siendo la cuantía de la reclamación de 15.503,91 € (REA NUM000 ); y - resolución sancionadora de 23.04.12 relacionada con dicha Acta A02 anterior, por cuantía de 6.425,85 € (REA NUM001 ).

La resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación número NUM000, confirmando el acto de liquidación definitiva; y estimar la reclamación número NUM001, debiendo anularse la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se declare la nulidad de las actas levantadas, de las liquidaciones derivadas de ellas y de los actos de ejecución o derivados.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el sujeto pasivo está matriculado, conforme se recoge tanto en los Informes, las actas y los acuerdos de liquidación, en el epígrafe 505.2 del Impuesto de Actividades Económicas " Solados y Pavimentos" desde el 3 de Febrero de 1997, esto es, desde casi diez años antes a los ejercicios a los que se refieren las actuaciones de inspección. Dicho epígrafe se encuentra encuadrado, conforme señala la Administración, en el grupo 505 Acabado de Obras. Las actividades encuadradas en el epígrafe 505,2 se refieren no solo a la ejecución material de los solados y pavimentos sino también a los; trabajos preparatorios y complementarios necesarios para llevar a cabo dichas actuaciones de solado y pavimentación. En el Libro de Bienes de Inversión figuran corno bienes del inmovilizado los que aparecen recogidos tanto en el acta, como en el informe, corno en el acuerdo de liquidación, esto es: RETROEXCAVADORA, FIAT HITACHI MOD FB100.2, RETROCARGADORA MARCA JCB modelo 3CX 4T. Señala que la Administración utiliza para caracterizar a la retroexcavadora la definición contenida en el Real Decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre que, a su vez, recoge las definiciones y caracterizaciones de la Orden de 16 de Julio de 1984, Esto es, caracterizaciones y definiciones superadas tras 27 años de evolución de la maquinaria utilizada en el sector de la construcción. La administración no tiene en consideración que, en el sector, ambos términos retroexcavadora y retrocargadora se utilizan para designar una misma máquina. La propia administración en la Consulta Vinculante de 07 de Junio de 2001 admite este tipo de máquina corno bien de inversión en el epígrafe 505.2 solados y pavimentos), y por tanto, está considerando, de acuerdo con el criterio que recoge la consulta de 22 de Julio de 2008. Los conceptos de las facturas aparecen desglosados en los informes complementarios a las actas. Parte de los trabajos realizados lo son por horas o por cantidad de metros cúbicos de trabajos con tierras. Que respecto de la tarea de " movimiento de tierras" también se refiere a la ejecución de tareas de pavimentación con diferentes materiales. Así, y por ejemplo, con relación a la " Ejecución de Pavimentos Flexibles con Adoquín, Cerámico ", y dentro de las fases de ejecución de dicha pavimentación, se refiere a la de "Preparación de la explanada". Tarea que implica la limpieza, desbrozado, excavación y relleno. Continúa con la fase de ": Extendido y compactación de la sub-base", fase que implica la introducción de luna capa de material llamado en el argot de la construcción zahórra. Esto es, un material formado por áridos no triturados, suelos granulares, o una mezcla de ambos, cuya granulornetría es de tipo continuo y que es muy utilizado como capa de firme y se coloca sobre un terreno como relleno y nivelación. Lo anteriormente señalado se acreditó a través de copia del Informe de Ejecución de Pavimentos Flexibles con Adoquín Cerámico que consta en Construpedia cómo documento nº 7. Que la empresa. MANZANO HERRANZ MANHER, empresa contratista de DON Clemente se dedica al transporte, excavación, movimiento de tierras, demolición y desescombro. La administración solo hace mención en este punto a una de las empresas que subcontrataba al sujeto pasivo Y no al resto, lo cierto es que, en contra de la interpretación parcial y subjetiva qt.ie realiza la administración, las empresas que contrataban al Sujeto pasivo desarrollaban todas ellas tareas de pavimentación de terrenos o contrataban al sujeto pasivo precisamente para la ejecución de dichas tareas. Que los contratos con subcontratistas a que hace referencia la Administración a la hora de levantar las actas no obran completos en el expediente administrativo. En cuanto a las actuaciones que desarrolla MANZANO E HIJOS S.L. y referidas al movimiento de tierras, reiterar el carácter necesario, previo e imprescindible del desarrollo de dicha tarea de excavación y movimiento a efectos de la pavimentación posterior.

Manifiesta la corrección de las declaraciones-liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo y consecuente falta de adecuación a derecho de las actas, liquidaciones y demás actos consecuentes. D. Clemente se encuentra debidamente encuadrado en el epígrafe 505.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cita la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 22 de Julio de 2008 y la 1122/2001 de 7 junio 2001, que considera una retrocargadora corno un bien de inversión afecto a la actividad de asolados y pavimentos".

Alega la nulidad de las actas, de las liquidaciones y de las sanciones consecuentes: infracción reiterada del principio de no ir contra actos propios y de confianza...

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