STSJ Comunidad de Madrid 298/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2016:6903
Número de Recurso1095/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución298/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0021517

Procedimiento Ordinario 1095/2014 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1095/2014

S E N T E N C I A Nº 298/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª . Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a 2 de junio de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1095/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la entidad PROSCIENCIA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, como titular del Centro Privado "Villalkor" contra la Orden 2459/2014, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid (BOCM de 13 de agosto) por la que se aprueban los conciertos educativos de los centros docentes privados para el curso 20014- 2015 y en concreto en lo referente a la desestimación de la solicitud de acceso al régimen de conciertos del centro privado "Villalkor" sito en Alcorcón, calle de Asturias nº 8.

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso y, en consecuencia, se declare: 1º) No ser conforme a Derecho y en consecuencia se declare nula o anulando o dejando sin efecto la Orden 2459/2014, de 30 de julio, de la Consejería de Educación en lo referente a la denegación a la recurrente del acceso al régimen de concierto del 2º Ciclo de Educación Infantil solicitado; en todo caso, declare su derecho al concierto de 12 unidades del 2º ciclo de Educación Infantil, con efectos desde el curso 14/15, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, a la implantación efectiva de dichas unidades, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere y todo lo demás procedente en derecho. 2º) Subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a la suscripción al concierto de las 12 unidades del 2º ciclo de Educación Infantil de manera progresiva, comenzando para 4 unidades para el primer curso del 2º ciclo de Educación Infantil, con efectos desde el curso 14/15.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, se dio a las partes traslado para la formulación de conclusiones escritas, siendo evacuado el trámite con el resultado que obra en autos y se tiene por reproducido, declarándose a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden 2459/2014, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid (BOCM de 13 de agosto) por la que se aprueban los conciertos educativos de los centros docentes privados para el curso 20014-2015 y en concreto en lo referente a la desestimación de la solicitud de acceso al régimen de conciertos del centro privado "Villalkor" sito en Alcorcón, calle de Asturias nº 8.

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria parcialmente de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada. En concreto, solicitó en su demanda que se declare la disconformidad a Derecho de la Orden 2459/2014, de 30 de julio, de la Consejería de Educación en lo referente a la denegación a la recurrente del acceso al régimen de concierto del 2º Ciclo de Educación Infantil solicitado; en todo caso, se declare su derecho al concierto de 12 unidades del 2º ciclo de Educación Infantil, con efectos desde el curso 14/15, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, a la implantación efectiva de dichas unidades, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere y todo lo demás procedente en derecho y, subsidiariamente, se declare el derecho de la recurrente a la suscripción al concierto de las 12 unidades del 2º ciclo de Educación Infantil de manera progresiva, comenzando para 4 unidades para el primer curso del 2º ciclo de Educación Infantil, con efectos desde el curso 14/15.

En apoyo de tales pretensiones la parte actora sostiene, en esencia, que la única causa que esgrime la demandada para denegar la solicitud de adscripción al régimen de concierto formulada por la actora es la "falta de consignación presupuestaria" en la resolución provisional de fecha 4 de abril de 2014, a la que añade en la Orden ahora impugnada 2459/2014 la "falta de disponibilidad presupuestaria en función de las necesidades de escolarización"; una razón que además de inexplicada le resulta inexplicable teniendo en cuenta que la misma Orden concede incrementos de concierto a un grupo numeroso de centros y el acceso al régimen de conciertos de concretamente dos centros "Santa Mónica" de Rivas-Vaciamadrid y "Colegio Juan Pablo II" de Parla, ambos que presentaron la solicitud fuera de plazo y que no existían en la fecha de finalización del plazo para solicitar el acceso al concierto. Por el contrario la actora había solicitado ya en el curso 2012/2013 el acceso al concierto siéndole denegado también mediante Orden 10155/2012 de 6 de septiembre, siendo así que en aquella ocasión accedieron al concierto cuatro centros que entraban en funcionamiento siendo la razón de la denegación a la actora asimismo a la "falta de disponibilidad presupuestaria y considerando la oferta de plazas sostenidas con fondos públicos". Añade la actora que se han infringido las normas reguladoras del procedimiento que establece la Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación de la CAM relativa a la renovación de los conciertos educativos y el acceso a los mismos durante el periodo 2013- 2017, pues se concede a dos centros que presentaron su solicitud fuera de plazo, que no existían como centros autorizados a la fecha de la solicitud y sin que estuviesen incorporados en la valoración provisional aprobada por Resolución de 4 de abril de 2014, sin informe preceptivo del SITE y sin propuesta de la DAT. Es cierto que se acompaña con posterioridad un informe de fecha 13 de marzo de 2015 de la DAT Madrid - Este que es de fecha posterior al acto impugnado, tampoco justifica la necesidad de escolarización como satisfecha por el centro al que se otorga el concierto. Invoca, en fin, la recurrente una doctrina jurisprudencial que vincula a la Administración con la obligación de probar la falta de consignación presupuestaria sin que sea suficiente su mera mención, sin prueba o dato alguno, todo lo cual lleva a la actora a insistir en el deber de la Administración de motivar sus decisiones de denegación del concierto no sólo con argumentos genéricos sino con razones concretas y, sobre todo acreditando que, en efecto, no cuenta con fondos suficientes y especialmente cuando el centro recurrente reúne los criterios preferenciales de acceso al concierto de la LOE (art. 116.2 ). En relación con la ausencia de motivación que aduce la recurrente, recuerda que tanto en la Resolución provisional de como en la ahora impugnada, la única justificación que se da en relación con la denegación de acceso al concierto es la "falta de disponibilidad presupuestaria". Niega, por ello, cualquier eficacia a los efectos de considerar cumplido el deber de motivar, con expresa referencia a la jurisprudencia del TS al respecto, de la que es exponente la sentencia de 19 de febrero de 2013 (rec. 6469/2011 ) y la de 25 de septiembre de 2012 (rec.6430/2011 ). Finalmente, la recurrente sostiene que la Orden impugnada vulnera el principio de libertad de enseñanza (y bajo su amparo, el derecho de los padres a la libre elección de la enseñanza que desean para sus hijos y del Centro e ideario que habría de proporcionarla), y los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. El Letrado de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a la falta de motivación de la resolución recurrida, repasa el régimen jurídico vigente en relación con el principio de legalidad presupuestaria y los principios básicos (anualidad, eficiencia, etc., ...) que rigen el sistema y concluye que es posible "redistribuir" el crédito asignado en la Ley de Presupuestos a cada uno de los subconceptos destinados a financiar la enseñanza concertada, variando la cuantía de los créditos sin que ello suponga una alteración de la dotación en el nivel de vinculación jurídica previsto en la Ley de Presupuestos Generales. Recuerda que es competencia exclusiva del Consejo de Gobierno autorizar el número...

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