STSJ Comunidad de Madrid 602/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2016:6877
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución602/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2014/0018348

Recurso de Apelación 1061/2015

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Recurrido : CANAL DE ISABEL II GESTION SA

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA No 602

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. José María Segura Grau

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 1061/2015 interpuesto por la Procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tres Cantos, siendo parte apelada Canal de Isabel II Gestión, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid de fecha 20 de mayo de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario número 394/2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2014 la Procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Canal de Isabel II Gestión, S.A., recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de junio de 2014 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos por la que se desestima el recurso de reposición presentada contra la liquidación número 140057923 relativa al ICIO y la liquidación número 140057922 practicada en concepto de tasa por licencia urbanística, derivadas las dos de la obra de colector de conexión de la ETAP de Colmenar Viejo a la red de saneamiento municipal, por importe de

37.600,20 euros y 5.640,03 euros respectivamente.

Admitida a trámite el recurso por decreto de 9 de septiembre, fue presentada la demanda con fecha 26 de noviembre y contestada por el Ayuntamiento demandado por escrito de 14 de enero de 2015. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y se pasó al trámite de conclusiones.

SEGUNDO

Por sentencia de 20 de mayo de 2015 el Juzgado de Instancia estima el recurso contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado el 12 de junio, la parte demandada interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 31 de julio se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 12 de enero de 2016, fijándose como fecha de señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo, fecha en que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo es la resolución de 18 de junio de 2014 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos por la que se desestima el recurso de reposición presentada contra la liquidación número 140057923 relativa al ICIO y la liquidación número 140057922 practicada en concepto de tasa por licencia urbanística, ambas liquidaciones provisionales, derivadas las dos de la obra de colector de conexión de la ETAP de Colmenar Viejo a la red de saneamiento municipal, por importe de 37.600,20 euros y 5.640,03 euros respectivamente.

La sentencia estima el recurso y anula las dos liquidaciones. En el caso de la correspondiente al ICIO, con el argumento de que la obra está destinada al saneamiento de la población y que por ello pertenece a la Comunidad de Madrid, por lo que se dan los presupuestos que justifican la exención del impuesto.

En cuanto a la liquidación de la tasa por la licencia de obras, porque el coste de la obra a efectos de integrar la base imponible de la tasa se ha de limitar al valor del coste de la obra realizada, de modo que procede a deducir ciertas cantidades como son la baja de adjudicación y el canon de vertedero.

En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento se solicita la anulación de la sentencia y la correspondiente confirmación de las liquidaciones por los siguientes motivos:

1- Incongruencia omisiva de la sentencia al ignorar los argumentos expuestos por la Administración para justificar la no aplicación de la exención de pago del ICIO.

2- A efectos del ICIO y de la exención cuya aplicación se cuestiona no cabe considerar como dueño de la obra a la Comunidad de Madrid sino a la entidad actora, pues el criterio a tener en cuenta no es un criterio dominical sino económico, relacionado con quién es el que soporta el coste de la obra, que no es otro que la entidad actora, el cual no puede ser considerado sujeto pasivo exento del impuesto.

3- Respecto a la tasa de la licencia de obras, alega la improcedencia de deducir del presupuesto, para el cálculo de la base imponible, la baja de adjudicación (25%) y el coste de vertido.

Por la entidad apelada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Son dos las liquidaciones objeto de recurso: a) la liquidación por el ICIO, por importe de

37.600,20 euros, y la liquidación de la tasa por licencia de obras, de 5.640,03 euros.

Es evidente que esta última no alcanza el límite de 30.000 euros previsto por en el art. 81.1 a) LJCA para que la sentencia pueda ser susceptible de apelación. Dice el artículo 41 de la LJCA que " la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ", y el artículo 42 recoge las reglas para determinarlo, señalando el apartado 1 letra a) que " cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél ".

En interpretación de dicho precepto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 25 de junio de 2012 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina) que " en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación o apelación y, todo ello, con independencia de que se trate de uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación o apelación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993); ya que el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación o apelación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución ".

Es decir, que en materia tributaria ha de estarse a la cifra individualizada de cada una de las liquidaciones por su cuantía respectiva a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia recurrida (por todas, SSTS de 27 de abril y 1 de julio de 2009 ), lo que en el presente caso no acontece.

Por tanto, no concurriendo el presupuesto de la cuantía respecto de la liquidación de la tasa por la licencia de obras, procede inadmitir el recurso de apelación respecto de ésta, confirmando el pronunciamiento hecho por el Juez a quo en este aspecto.

TERCERO

Señala el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 8 de abril de 2011-casación 4757/2009 -, 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 -, 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006 - y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 -) que " dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio es aquella que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que " es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva " ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de...

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