STSJ Comunidad de Madrid 587/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteEVA MARIA BRU PERAL
ECLIES:TSJM:2016:6841
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución587/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0006210

Procedimiento Ordinario 308/2015

Demandante: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SOMOSIERRA

PROCURADOR D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA

SENTENCIA No 587

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Dª Eva María Bru Peral

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2015 seguidos a instancia de la Red Eléctrica de España, SAU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón y defendida por el Letrado

D. José Ignacio Rubio de Urquía, contra el Ayuntamiento de Somosierra, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Helena Margarita Leal Moray defendido por el Letrado D. José María López Agundez, sobre derecho tributario, se dicta la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

Por el Letrado de la Red Eléctrica de España, SAU se interpuso recurso contenciosoadministrativo impugnando el artículo 4, así como el Anexo de tarifas, de la Ordenanza Fiscal nº 32 reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de 7 de febrero de 2015, del Ayuntamiento de Somosierra.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, solicitada ampliación del mismo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de entrada de 4 de noviembre de 2015 en que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se declare nulo, se anule, y deje sin efecto el artículo y preceptos de la Ordenanza Fiscal impugnados.

TERCERO

A continuación se dio traslado al Letrado del Ayuntamiento de Somosierra para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 30 de mayo de 2014, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto, declarando ajustados a derecho el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal así como el Anexo de tarifas referido al transporte de energía eléctrica objeto de impugnación.

CUARTO

Por Auto de 17 de febrero de 2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo las que se consideraron pertinentes de las propuestas por las partes, y tras formularse conclusiones, el día 12 de mayo de 2016 a las 9,30 horas de su mañana se procedió al señalamiento del recurso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar, dictándose tras el mismo la sentencia cuando por turno le corresponde, de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Eva María Bru Peral.

La cuantía del recurso ha quedado fijada por Decreto de 8 de febrero de 2016 en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el artículo 4, así como el Anexo de tarifas aplicables al transporte de energía eléctrica, de la Ordenanza Fiscal nº 32 reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de 7 de febrero de 2015, del Ayuntamiento de Somosierra.

Las pretensiones de las partes han quedado expuestas anteriormente dándose aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Alega la mercantil recurrente, tras exponer que por el término municipal de Somosierra discurre una línea de transporte de energía eléctrica de la que es titular, que el régimen de cuantificación establecido por el Ayuntamiento en la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, infringe manifiestamente el Ordenamiento Jurídico, y ello aún dudando de su condición de sujeto pasivo y de la realización del hecho imponible de la tasa. En este sentido manifiesta la parte actora que el régimen legal de cuantificación de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público legal debe basarse en la concreción del valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que la ocupación supone, pudiendo a tal efecto señalarse criterios y parámetros para definir ese valor, debiendo quedar justificado en el informe técnico-económico acompañado a la ordenanza Fiscal. Así considera la mercantil que el régimen aplicable de tarificación es del artículo 24.1.a) LHL, debiendo ser el Ayuntamiento quién justifique el acomodo de su regulación al régimen legal. En defensa de su argumentación cita las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, de las que se desprende, según expone en su demanda, que la cuantía de la tasa debe fijarse con arreglo a un informe técnico, informe técnico que es el medio adecuado para justificar las tarifas de la tasa, que la ausencia de informe o su insuficiencia conlleva un vicio de nulidad, que debe valorase la equivalencia entre prestación y contraprestación en relación con la cesión del aprovechamiento de un espacio de dominio público, principio de equivalencia, que la cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto ha de girar en función de la utilidad o aprovechamiento a obtener, y que la dificultad de saber el valor de mercado no es excusa para debilitar las exigencias y garantías establecidas, sin que se oponga a la aplicación del tipo de gravamen de un 1,5 % de los ingresos brutos de facturación previsto en el régimen especial de cuantificación siempre que en el informe técnico se acredite el porqué de ese criterio. Asimismo mantiene que el uso que hace Red Eléctrica del dominio público municipal es un aprovechamiento especial, no una utilización privativa, operando la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público como límite máximo de la cuantía de la tasa, debiendo justificarse en el informe el valor de mercado de esa utilidad, debiendo en cualquier caso distinguirse entre dominio público, bienes patrimoniales y bienes privados.

Partiendo de esas premisas se mantiene en la demanda que, por el contrario, la cuota de la tasa de la ordenanza fiscal es la determinada en el anexo de tarifas, siendo esas tarifas el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre el valor catastral de un bien inmueble imaginario, apartándose de esta forma de la regulación establecida en el artículo 24.1.a) LHL.

En cuanto al informe que acompaña a la ordenanza fiscal se alega en la demanda que su mayor parte es "literatura" y que pese a regular también el transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares, los escasos datos existentes se refieren solo al transporte de energía eléctrica, de lo que se desprende que el interés del Ayuntamiento es solo gravar a la ocupación del dominio público local de la recurrente.

Asimismo manifiesta que los criterios usados en el informe van referidos al valor de mercado correspondiente o el de utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, vinculando el hecho imponible de la tasa al valor de los bienes, de ahí la referencia al procedimiento de valoración catastral, refiriéndose a las líneas eléctricas como construcciones, debiendo valorarse los terrenos de dominio público que sobrevuelan como suelo rústico con construcciones no indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, por lo que no se valora la utilidad pública derivada del aprovechamiento especial que del suelo rústico del municipio hace Red Eléctrica. De esta forma, expone la parte actora, que lo que el Ayuntamiento ha hecho es crear sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica un bien inmueble compuesto por ese terreno y por la propia instalación eléctrica, sin que, en ningún caso, el informe patentice, explique ni justifique el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que del dominio público municipal hace red Eléctrica con las instalaciones necesarias para el transporte de energía eléctrica. Añade además la parte recurrente que el informe no especifica el número de metros de líneas de transporte de energía eléctrica que discurren por dominio público municipal.

TERCERO

Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento de Somosierra alega que la cuantificación de la nueva ordenanza es totalmente diferente de las que en su momento fueron anuladas por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, habiéndose incorporado en la presente ordenanza el contenido de los distintos pronunciamientos judiciales, así como lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre . De esta forma, mantiene el Ayuntamiento demandado, el estudio en que se fundan las tarifas y se detallan los valores del aprovechamiento responde a las exigencias de la Ley, por lo que el nuevo artículo 4 no tiene nada que ver con el anterior artículo anulado. En apoyo de su argumentación refiere los ejemplos de arriendos de montes públicos o la renta máxima anual de arrendamientos.

Considera que al aplicar un tipo del 5% sobre la base imponible se genera seguridad jurídica, estando admitido a nivel estatal en...

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