STSJ La Rioja 154/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:383
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0001948

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000151 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Andrés

ABOGADO/A: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALEJANDRO MIGUEL, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FERNANDO BELTRAN LEZAUN, FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 154/16

Rec. 151/16

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 151/16 interpuesto por D. Andrés asistido del Abogado D. César Martínez Ruiz-Clavijo, contra la sentencia núm.132/16 del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Rioja de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis y siendo recurridos ALEJANDRO MIGUEL, S.L. asistido del Abogado D. Fernando Beltrán Lezaún y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del abogado de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Andrés se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra ALEJANDRO MIGUEL, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida por la empresa de 9 de diciembre de 2013, hasta el 24 de marzo de 2015, fecha e la que la demandada procedió a su despido disciplinario. El demandante tenía reconocida la categoría profesional de Oficial de 1º y un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 36,45 euros.

SEGUNDO.- En fecha 27 de marzo de 2015 el actor promovió expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el día 8 de abril de 2015 en dicho acto la empresa Alejandro de Miguel S.A. reconoció la improcedencia del despido ofreciendo al trabajador una indemnización de 2.160,40 euros conforme a una antigüedad de 9 de diciembre de 2013. El trabajador rechazo la oferta considerando que su antigüedad en la empresa era de 12 de julio de 2011. El acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO.- El actor prestó servicios para la demandada primero mediante empresa de trabajo temporal, y posteriormente con contrato laboral directo con la empresa en los siguientes periodos:

19.01.2011 31.01.2011

01.02.2011 28.02.2011

07.03.2011 04.04.2011

05.04.2011 11.07.2011

12.07.2011 31.12.2011

01.01.2012 11.07.2012

03.12.2012 02.12.2013

09.12.2013 24.03.2015

CUARTO.- El actor no impugnó la extinción de su contrato judicialmente.

F A L L O

DESESTIMO la demanda presentada por don Andrés contra ALEJANDRO DE MIGUEL S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y apreciando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Andrés, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Andrés, que había prestado servicios por cuenta de Alejandro Miguel SL, sin ruptura temporal significativa entre el 19/01/01 y el 11/07/12, y a partir del 3/12/13, teniendo reconocida esta última antigüedad, fue despedido disciplinariamente el 24/03/15, y, presentada papeleta de conciliación frente a la decisión extintiva, se celebró encuentro conciliatorio sin avenencia el 8 de abril, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo una indemnización de 2.160'4 € no aceptada por el trabajador.

Formulada el 15 de septiembre demanda en reclamación de la indemnización legal por despido improcedente en cuantía de 5.063'52 €, calculada en función del tiempo trabajado desde el año 2001, el Juzgado de lo Social nº 2, entendiendo que el procedimiento ordinario era inadecuado para canalizar la acción ejercitada, procedió a su transformación a la modalidad de despido, y, apreciando la excepción de caducidad de la acción, dictó sentencia absolutoria en la instancia.

En desacuerdo con dicha resolución el Sr. Andrés recurre en suplicación, articulando, un motivo de quebrantamiento de forma, encauzado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 27.4, 108.1 y 120 LPL, en relación con los Arts. 216 y 218.1 LEC y doctrina judicial que los interpreta, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley procesal, acusa la conculcación por inaplicación de la jurisprudencia contenida en STS 22/01/07 .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Con cita de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en SS 4/05/11 (Rec. 2645/11 ) y 18/12/09, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, se concluye que el procedimiento instado es inadecuado ya que, de una parte, se discute la antigüedad computable a efectos indemnizatorios que por ser un parámetro fundamental de la relación laboral ha de ser dilucidada en el proceso de despido, y, de otra, no resulta viable reclamar en un proceso ordinario la indemnización por un despido cuya improcedencia se ha reconocido en conciliación extrajudicial con una oferta indemnizatoria no aceptada por el trabajador, habida cuenta que al no haber mediado acuerdo entre las partes, la propuesta empresarial no tiene efectos vinculantes.

Reconducido de oficio el proceso a los cauces del procedimiento de despido, la Juzgadora a quo estima que la acción está caducada al haberse presentado la demanda precluído el plazo de 20 días hábiles desde que el mismo surtió efectos.

En el primer motivo del recurso, la parte imputa a la resolución del Juzgado una errónea interpretación de la jurisprudencia aplicada, por cuanto, a su juicio, en el supuesto en litigio, al no haberse consignado judicialmente la indemnización ofertada en la conciliación, el trabajador se ha visto privado de la posibilidad de percibir dicha suma, resultando la decisión adoptada contraria al principio pro actione, al existir una absoluta desproporción entre el defecto que ha provocado el cierre del proceso sin un pronunciamiento sobre el fondo y la consecuencia sobre los intereses del trabajador, apuntando que la indemnización es inherente al reconocimiento de la improcedencia del despido, de forma que el desacuerdo del trabajador respecto a la cuantía ofrecida puede no proporcionar la evidencia de la causa que lo motiva de una forma clara, más, cuando al celebrarse la conciliación se desconocen los parámetros empleados para su cuantificación al no existir siquiera la carta de ofrecimiento a que se refiere el Art. 56.2 ET .

  1. Consolidada y uniforme jurisprudencia ( SSTS 22/01/07, Rec. 3011/05 ; 29/09/08, Rec. 3868/07 ; 30/11/10, Rec. 3360/09 ; 4/05/12, Rec. 2645/11 ; ATS 21/01/15, Rec. 227/14 ) ha establecido que el proceso ordinario es el adecuado para reclamar la indemnización por despido cuyos parámetros (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), nadie discute, al existir conformidad sobre todos esos extremos, y tratarse exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicarlos correctamente, debiendo por el contrario acudirse al procedimiento de despido en aquellos otros supuestos en los que exista discrepancia sobre cualquiera de los elementos en función de los cuales ha de calcularse la indemnización.

  2. La determinación del procedimiento adecuado para canalizar cada modalidad de acción no es disponible para las partes ni para el órgano judicial sino que se rige por lo establecido por normas procesales de orden público que vinculan a los litigantes y al Juzgado, habiendo puesto de relieve en tal sentido la doctrina constitucional ( STC 116/2001 ) que...

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