STSJ La Rioja 177/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2016:341
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2016

Rec. ORDINARIO nº: 42/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana (Ponente)

SENTENCIA Nº 177/2016

En la ciudad de Logroño a 2 de febrero de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 42/2015, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Don Jesús Luis, representada por la Procuradora Doña Gemma Marante Chasco y defendida por el letrado Sr. D. Felipe Fernández-Campa Hernández, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015 se interpuso ante esta Sala recurso

contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 14 de enero de 2015.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto y el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Ambas partes formularon sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de junio de 2016, en que a tal efecto se reunió la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, de una parte, la resolución del TEAR de fecha 14 de enero de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y su acumulada NUM001 contra la liquidación producida por la incoación del acta de conformidad NUM002, suscrita el 31 de julio de 2012 en concepto de IRPF 2007 a 2009, comprensiva de una cuota de

83.544,26 € y unos intereses de demora de 15.368,07 y contra el acuerdo sancionador de 21 de noviembre de de 2012, derivado de la regulación practicada a través de la referida liquidación.

De otra parte, la Resolución del TEAR de fecha 14 de enero de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM003 y sus acumuladas NUM004 y NUM005 contra la liquidación producida por la incoación del acta de conformidad NUM006 y NUM007, suscritas el 31 de julio de 2012 en concepto de IVA 2008- 2009, comprensiva de una cuota de 37.769,63 y unos intereses de demora de

7.962,88€ (año 2008) y un importe a devolver de 52,48€ (año 2009); así como de la reclamación contra el acuerdo sancionador de 21 de noviembre de 2012, derivado de la regulación llevada a cabo de las actas referenciadas.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anulen las citadas resoluciones del TEAR, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y por adolecer de los vicios de nulidad previstos en el artículo 62.1 e) LRJAP -PAC, al haber prescindido la Administración de del procedimiento establecido en los artículo 147 y sgts de la LGT .

En apoyo de su pretensión, argumenta: 1.- la firma de las actas de conformidad por el concepto de IRPF e IVA, de los ejercicios 2007 a 2009 en el caso del primero de los tributos, y de 2008 y 2009, en el segundo caso se hizo por persona sin capacidad para ello.

  1. - El poder de representación del Sr. Alexander en base al cual se han suscrito sendas actas de conformidad (IRPF e IVA) adolece de dos defectos que determinarían su insuficiencia, en concreto dichos defectos afectan a la falta de identificación de los conceptos impositivos en virtud de los cuales se representa al Sr. Jesús Luis y el periodo impositivo al que se refiere.

  2. - La exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA es contraria a los propios actos previos de la Administración y a la preservación del principio de seguridad jurídica.

  3. -Se ha omitido el trámite de audiencia de los expedientes sancionadores tras notificarse Sr. Alexander, persona no autorizada.

  4. - Concurre causa que exime al Sr. Jesús Luis de la imposición de la sanción de cualquier tipo al haber actuado con la diligencia debida tras el acuerdo de exclusión de la Dependencia Provincial de Gestión.

Tales argumentos coinciden en los sustancial, en su desarrollo, con los formulados por los reclamantes en su escrito de alegaciones presentado el 15/05/13, al que dan respuesta las resoluciones ahora recurridas, que los recogen en el hecho segundo en los siguientes términos:

" manifiesta que la persona que firmó las actas en conformidad ( Sr. Alexander ) carecía de representación para hacerlo, pues su nombramiento había sido revocado con anterioridad a la firma, siendo designado un nuevo representante, D. Cesareo, que comunicó dicho cambio a la Administración mediante escrito presentado el 26/07/12, después de que en días anteriores hubiese contactado con la actuaria por teléfono y por correo electrónico, haciendo constar en el remitido el 12/07112 que no se estaba de acuerdo con la regularización propuesta. La revocación del poder Sr. Alexander, producida por falta de confianza en el mismo, tuvo lugar el 15/07/12, en tanto la autorización al Sr. Cesareo se confirió el 25/05/12, aunque no comenzó a actuar como representante hasta julio, una vez que en diligencia de 22106112 la actuaria expusiera su propuesta, lo que quebró definitivamente la confianza en Sr. Alexander, dado que el reclamante no estaba conforme con la regularización pretendida por ser desproporcionada y no estar de acuerdo con su exclusión de los regímenes objetivos de tributación en los años 2007 y 2008. Añade que el 20/07/12 se cruzaron correos electrónicos entre Sr. Alexander y la actuaria, en los que el primero manifestó que los interesados estaban de acuerdo en firmar las actas en conformidad, lo que no es cierto. Las actas se firmaron el 31/07, (...) una vez comunicada a la Administración la revocación del poder. Deja constancia de un escrito remitido por Sr. Alexander a la Dependencia Regional el 14/02/13, en el que reconoce la revocación de su poder de representación, pese a lo cual firmó las actas por indicación de la actuaría, procediendo después, en un afán de colaborar y no causar perjuicio a los interesados, a remitir a los mismos la documentación. Señala que la actuación Sr. Alexander le perjudica gravemente, ya que conforme al art. 156-5 de la LGT, los hechos consignados en las actas se presumen ciertos y sólo pueden combatirse acreditando haber incurrido en error de hecho. Si la actuaria tenía dudas respecto a la representación, debió considerar producida la disconformidad y remitir las actuaciones a los propios sujetos pasivos, para que pudieran ejercitar de forma plena su derecho de defensa. Solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de las actas, en base a la interpretación que el Tribunal Supremo lleva a cabo del art. 62 de la Ley 30/92, según la cual debe producirse la ausencia total del procedimiento o la de algún trámite esencial, que es lo que sucede en su caso. Señala a continuación que el poder conferido Sr. Alexander era insuficiente para firmar las actas, ya que el documento no contenía las menciones mínimas que exige el art. 46-3 de la LGT, no dejando constancia ni de los conceptos impositivos ni del período a que se extendía la representación, sin que fueran legitimadas notarialmente las firmas, a diferencia de lo que sucede con el poder concedido al Sr. Cesareo . La representación conferida Sr. Alexander tenía como objeto principal el que aportara a la Inspección la información y documentación que fuera requiriendo, no para una plena disposición de los derechos de los afectados. Transcribe parte de las sentencias de la Audiencia Nacional de 05/03/07 y de 24103110. Finaliza señalando que la exclusión de los regímenes objetivos de tributación es contraria a los propios actos anteriores de la Administración, ya que mediante acuerdo de 04/11111, la Dependencia Regional de Gestión comunicó dicha exclusión para el período 2009/2011, pero no para años anteriores, a pesar de que ya tenía a su disposición todos los datos relativos a los mismos. Dado que la Administración es única, con independencia de la estructura que adopte, y que debe quedar preservado el principio de seguridad jurídica, la Dependencia de .Inspección no podía dictar actos contrarios a los de la Dependencia de Gestión, debiendo tenerse en cuenta que, tras la recepción de estos últimos, se regularizó la situación tributaria durante el período señalado, lo que también se hubiera podido llevar a cabo respecto de los años precedentes, de haberse comunicado la incidencia. Respecto de las sanciones, entiende que deben anularse ya que se ha omitido la concesión de trámite de audiencia, al comunicarse su inicio a persona que ya no representaba a los interesados, con lo que se fía producido la indefensión de estos últimos y la vulneración de sus derechos de defensa. En todo caso, entiende que el acuerdo de exclusión de la Dependencia de Gestión debe eximirle de culpa, ya que, con la misma diligencia con que actuó para regularizar...

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