STSJ Galicia 368/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:5871
Número de Recurso15009/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución368/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00368/2016

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 36038 45 3 2015 0000373

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015009 /2016

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU

Representación D./Dª. ELENA MEDINA CUADROS

Contra D./Dª. CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA), MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO

Representación D./Dª. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO,

PONENTE: D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, ocho de julio de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 15009/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU., representada por la procuradora doña ELENA MEDINA CUADROS-, contra SENTENCIA de fecha 27- 16, 18.02.16, dictada en el procedimiento PO 142/15 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de PONTEVEDRA .

Es parte apelada la CONCELLO DE PONTEVEDRA representada por el PROCURADOR VICTOR LOPEZ-RIOBOOO Y BATANERO dirigido por el letrado XABIER MUNAIZ ALONSO y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los de la sentencia apelada; y,

PRIMERO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, por sentencia de fecha 12 de julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (asuntos acumulados C-55/11, 57/11 y 58/11) declaró:

"1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.".

En consecuencia, y como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 10/10/2012 (recursos 4307/2009 y 01085/2010 ) y de 15/10/2012 (recurso 861/2009 ) >. Sosteniendo incluso que sentencia de 10/10/2012 (recurso 4307/2009 ) sentencia de TJUE de 12 de julio de 2012 que obligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a los parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002>>.

En tal contexto, la demandante presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Pontevedra, toda vez que ha recibido liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, amparadas en la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de telefonía móvil; reclamación sustentada en la vulneración de la normativa comunitaria de referencia. Dicha reclamación fue desestimada y la resolución municipal objeto de recurso contencioso-administrativo, en el que recayó sentencia desestimatoria, que es la ahora objeto de recurso. Ante dicha sentencia, en realidad, la recurrente reitera los argumentos vertidos en la instancia, en demanda y contestación y que, ahora, pueden sintetizarse del siguiente modo: i) existe una violación suficientemente caracterizada del ordenamiento comunitario lo que, por convergencia de los restantes requisitos, daría lugar a la indemnización solicitada; y ii) como quiera que la Administración municipal procedió en vía de apremio a exaccionar las tasas con posterioridad a la sentencia del TJUE, incluso sin resolver la petición de revocación cursada, se produce una actuación municipal antijurídica que debe ser objeto de indemnización.

La Administración municipal solicita la confirmación de la sentencia, destacando que este segundo aspecto fue impropiamente introducido en la instancia en el escrito...

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