STSJ Galicia 3571/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:5776
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3571/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax : 881881133 /981184853

NIG : 15030 34 4 2016 0000013 N02700

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000010 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000010 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ABOGADO: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ

DEMANDADOS: XUNTA DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), MINISTERIO FISCAL

ABOGADOS :,, LIDIA DE LA IGLESIA AZA, JOSE MANUEL VALE RAÑA, MIGUEL VAZQUEZ GONZALEZ.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a 14 de junio de 2016.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los

Ilmos. Sres. Magistrados citados, los autos IMC 10/2016- RJ, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 10/2016-RJ sobre IMPUGNACION DE CONVENIO a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de marzo de 2016 fecha, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO frente a XUNTA DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT),CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), MINISTERIO FISCAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 1 de abril de 2016 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 2 de junio de 2016 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 24/02/16 la Dirección General de la Función Pública de la Xunta de Galicia y los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Central Sindical Independiente y de Funcionarios firmaron un denominado Acuerdo sobre el incremento de plazas para la OPE de 2016 en la promoción interna para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el incremento de la promoción interna de las plazas acumuladas de la OPE 2015 en los procesos de la OPE 2016 y el turno específico de discapacidad intelectual.

En su Acuerdo primero se prevé: «Dejar sin efecto para las convocatorias derivadas de la OPE para el año 2016 del personal laboral así como para las plazas acumuladas a los procesos de la referida OPE -que se concreta en 26 plazas de auxiliar de clínica-, el punto 4 del artículo 9 del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, que queda establecido de la siguiente manera: "Para la OPE de 2016 las vacantes no cubiertas por el turno de promoción interna no acumularán a las de acceso libre"».

SEGUNDO

Mediante Resolución de 03/05/16 de la Secretaría General de Empleo se dispuso la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del anterior Acuerdo. Dicha publicación tuvo lugar el día 24/05/16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendiendo al artículo 97.2 LJS, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes. En particular:

(a) el primero del documento número 1 del ramo de prueba del demandante; y (b) el segundo, los folios 73 y 74 -documento número 4 del ramo de prueba de la Xunta de Galicia -aparte de su acceso a través del link:http:// www.xunta.gal/dog/Publicados/2016/20160524/AnuncioG0424-090516-0004_es.html.

SEGUNDO

1.- La demanda presentada por el Sindicato Confederación Intersindical Galega pretende que se declare nulo el pacto primero del Acuerdo sobre el incremento de plazas para la OPE de 2016 en la promoción interna para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el incremento de la promoción interna de las plazas acumuladas de la OPE 2015 en los procesos de la OPE 2016 y el turno específico de discapacidad intelectual firmado el 24/02/16 y, por ende, declare que el texto con validez del artículo 9.4 V CC es el publicado en el DOG de 03/11/08, fundado en que se trata de un Convenio Colectivo extraestatutario y que las competencias para su aprobación deberían residir en la Comisión Intercentros ( artículo 46 V CC ). Demanda a la que se oponen tanto la XG como el resto de organizaciones sindicales comparecientes -y que fueron firmantes del referido Acuerdo- (Sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Central Sindical Independiente y de Funcionarios), por las razones expuestas en el acto del juicio oral.

TERCERO

1.- Se ha de fijar como marco fáctico el siguiente: uno, el titulado «Acuerdo sobre el incremento de plazas para la OPE de 2016 en la promoción interna para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el incremento de la promoción interna de las plazas acumuladas de la OPE 2015 en los procesos de la OPE 2016 y el turno específico de discapacidad intelectual» firmado el 24/02/16 -a partir de ahora Acuerdose adopta bajo la cobertura de la Disposición Adicional Undécima del V CC, que prevé que «[l]o dispuesto en este convenio podrá alterarse o modificarse por la aplicación de pactos que puedan suscribirse entre la Administración y las organizaciones sindicales cuando en el contenido de éstos se haga referencia al personal laboral sujeto al mencionado convenio» - y que fue aprobado por el sindicato accionante-; dos, dicho acuerdo se produce en la Comisión de Personal de la Xunta de Galicia -punto segundo- [doc. núm. 1 del ramo de prueba de la XG], en el que la Confederación Intersindical Galega se abstiene; tres, el acuerdo -además- está limitado en el tiempo, para la OPE de 2016; y, finalmente, es inscrito en el registro y publicado el 24/05/16 en el DOG. Desde este punto de vista, es evidente que la demanda debe rechazarse sin más, puesto que se ha producido un cumplimiento de los requisitos precisos para adoptar un acuerdo novatorio válido, bajo cobertura que le proporciona el V CC. 2.- La cuestión la ciñe, empero, el demandante a la consideración de dicho Acuerdo como extraestatutario, pues no fue inscrito ni publicado en el momento en que se presentó la demanda, y a que las competencias para su adopción deberían residir en el Comité Intercentros exclusivamente; sin embargo, siquiera no lo solicite inicialmente -pero sí lo deja traslucir en la fase de conclusiones-, el problema es más profundo y concierne a la posibilidad de que los firmantes de un convenio colectivo puedan prever alterar las reglas de negociación previstas en el Título III ET, dado que la habilitación producida a través de la DA Undécima podría considerarse ilegal o que extralimita el campo de negociación fijadas legalmente, de tal manera que se produce una especie de vaciamiento o desregularización de la situación para facilitar los acuerdos, evitando el cumplimiento de las estrictas -y más tuitivas- condiciones legales.

CUARTO

1.- El primer punto, por lo tanto, es determinar si las competencias del Comité Intercentros son exclusivas, porque -en ese caso- se haría inane discutir sobre el resto de los aspectos que hemos dibujado; y, a la vista del artículo 46.6.a) V CC, la respuesta es negativa, habida cuenta que la dicción es «[e] ntre sus competencias están las siguientes: a) Negociación del convenio colectivo, elección de los suplentes y asesores/as de la comisión negociadora y aprobación del anteproyecto correspondiente, siempre que así lo decida, al menos, el cincuenta por ciento de sus miembros; todo ello, sin perjuicio de las atribuciones que a este respecto se le reconozcan en la LOLS y en el Estatuto de los Trabajadores y otras instancias sindicales»; por lo tanto, es evidente que la competencia no es exclusiva, ni excluyente, sino complementaria, lo que se compadece con la dicción del artículo 63.3, párrafo tercero, ET (tanto en su versión de 1995 como en la actual de 2015), que afirma «[t]ales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación».

Porque este comité tiene la naturaleza jurídica de un órgano representativo de segundo grado, al ser elegido por los representantes de los trabajadores electos por vía directa ( SSTS 10/12/93 -rco 1964/92 -; 21/10/97 -rco 423/96 -; 07/07/99 -rco 3829/92 -; 03/10/01 -rco 3566/01-, de Sala General ; 03/10/01 -rco 3904/00-, de Sala General ; y 07/05/07 -rco 154/05 -); y ello, hace que la sindicalización del Comité operada por la reforma del artículo 63 ET allá por el año 1984 sea más aparente que real, ya que la proporcionalidad se fija en función de los candidatos electos en los distintos comités, sean sindicales o autónomas ( STS 07/05/07 - rco 154/05 -); aunque la composición de este Comité concreto (4 representantes de Comisiones Obreras, 3 de la Confederación Intersindical Galega, 3 de la Unión General de Trabajadores y 3 Central Sindical Independiente y de Funcionarios, en caso presente) hace que el resultado de la decisión entorno al Acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 2168/2017, 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7. April 2017
    ...al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01-;...: 11/07/12 -rcud 4157/11-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 14/06/16 Asunto 10/16, 25/05/16 R. 5012/15, R. 2805/15, 06/05/16 R. 3743/15, 18/11/15 R. 4641/14, 22/10/15 R. 4294/14,...- que las palabras son e......
  • STSJ Galicia 1457/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14. März 2017
    ...Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -;...: 11/07/12 -rcud 4157/11 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 14/06/16 Asunto 10/16, R. 5012/15, 12/05/16 R. 2805/15, 06/05/16 R. 3743/15, 18/11/15 R. 4641/14, 22/10/15 R. 4294/14,...- que las palabras son e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR