STSJ Galicia 3624/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:5723
Número de Recurso935/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3624/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0002113

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000935 /2016 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña GRUPO MIÑO ASISTENCIAL SL

ABOGADO/A: MARCOS TEIJEIRO CORTES

RECURRIDO/S D/ña: Loreto

ABOGADO/A: MARTA SOTO GIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000935/2016, formalizado por el LETRADO D. MARCOS TEIJEIRO CORTÉS, en nombre y representación de GRUPO MIÑO ASISTENCIAL SL, contra la sentencia número 548/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508/2015, seguidos a instancia de Loreto frente a MINISTERIO FISCAL, GRUPO MIÑO ASISTENCIAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Loreto presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, GRUPO MIÑO ASISTENCIAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 548/2015, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Loreto, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "GRUPO MIÑO ASISTENCIAL S.L." desde el 30-8-2007 ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual de 852,85.-E incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 2-6-2015, la actora recibió comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal: "Estimada Sra.: Por medio de la presente procedemos a comunicarle que con fecha de hoy 2 de junio de 2015 queda Vd. Despedida de esta empresa, por haber incurrido en incumplimiento laboral muy grave y culpable, previsto en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores . Los hechos que Fundamentan la adopción de la presente decisión disciplinaria consisten en disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, manifestando que se viene repitiendo asiduamente de un tiempo a eta parte. Los hechos imputados, sobre las que se sustenta la presente decisión extintiva, constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones como trabajadora, susceptible de ser sancionado como justa causa de despido disciplinario tipificada en el artículo 54.1 y 2 e) del Estatuto de los Trabajadores . Por todo ello procederemos a comunicarle su despido en los términos previstos, poniendo a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo. Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. P.D.: No obstante considerar quo los hechos expuestos son ciertos, graves y culpables, merecedores del despido disciplinario acordado, la dirección de esta empresa, en aras de evitar indeseables discusiones judiciales, reconoce la improcedencia del despido y en esta acto se le hace ofrecimiento de la indemnización correspondientes, calculada a razón de 45/33 días de salario por años de servicios, que asciende al total importe de 8.762,50.-E, la cual se le hará llegar mediante transferencia bancaria a su cuenta, junto con la liquidación quo le corresponde. Atentamente" La indemnización indicada le fue abonada a la actora. TERCERO.-La empresa demandada, "GRUPO MIÑO ASISTENCIAL S.L." fue constituida a medio de escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de la Ciudad con el n° 2168 de su protocolo. Dicha empresa se dedica a la realización y gestión de servicios y mantenimiento, consistentes fundamentalmente en la reparación de averías y desperfectos en viviendas, edificios, y locales, a solicitud de Compañías Aseguradoras, previa la tramitación del correspondiente procedimiento una vez denunciado el siniestro. Para llevar a cabo dicha actividad dispone de fontaneros, albañiles, pintores, escayolistas, calefactores, electricistas, carpinteros tejadista y personal de oficina. CUARTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Loreto contra la empresa GRUPO MIÑO ASISTENCIAL S.L. debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.656,25.-E en concepto de diferencia de la indemnización por despido improcedente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando - por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 82.3 y 83.1 ET, en relación al artículo 1 CC Construcción de la Provincia de Orense (BOP 19/02/14).

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la modificación fáctica, no se acoge, porque no se cita el concreto folio del que se deriva y no se puede olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 29/04/16 R. 2861/15, 16/03/16 R. 1220/15, 20/01/16 R. 4433/15, 13/11/15 R. 746/14, 13/11/15 R. 4323/14, 21/10/15 R. 2674/15, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal sin identificar qué folio en concreto contiene la documental que se cita (la mera mención de «folios 36 y ss.» no es suficiente a estos efectos). La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede tener mejor acogida, porque el CC aplicable a la empresa es el de la Construcción, sobre la base de los argumentos que vamos a pasar a expresar. El punto de partida es el tenor del artículo 1 CC Construcción citado, que dice «Ámbito de aplicación. O presente convenio colectivo será de aplicación e obrigado cumprimento nas seguintes actividades: a) As dedicadas á construción e obras públicas, comprendendo: - Albanelería. - Formigón. - Pintura para decoración e empapelado. - Carpintería de armar. - Embaldosado e solado. - Empedrado e empedrado. - Escultura, decoración e escaiola. - Estucado e revogado. [...] - Abastecemento e saneamento de augas, colocación de tubaxes e elementos accesorios destas; apertura e peche de gavias e as súas reparacións, incluíndo as que se realizan para calquera clase de instalacións de subministracións, tales como gas, teléfono, electricidade, etc., cando...

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