STSJ Galicia 3565/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:5642
Número de Recurso3445/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3565/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0006263

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003445 /2015 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1259/2013

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Artemio

ABOGADO/A: FRANCISCO GOMEZ GUILLEN

PROCURADOR: MONTSERRAT GONZALEZ ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, PETSPACE SL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, BALBINO IRISARRI CASTRO,

PROCURADOR:,, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3445/2015, formalizado por el Procurador D. MANUEL RODRÍGUEZ NIETO, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia número 227/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1259/2013, seguidos a instancia de D. Artemio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 y PETSPACE SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Artemio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 y PETSPACE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, D. Artemio, nacido el NUM000 -1966, con D.N.I. NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su última profesión la de jefe de sección de tiendas y almacenes en la entidad Petspace, SL./ SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 20-3-2012, según ha sido declarado por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo de fecha 4-10-2013 confirmada por Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 10-2-2015, consistente en hemorragia intraventricular masiva secundaria a malformación arterio-venosa temporal derecha, habiendo presentado solicitud de declaración de incapacidad permanente en fecha 2-7-2013./ TERCERO.- En fecha 5-9-2013 se dictó resolución del INSS en la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual por importe de 2.033,27 euros mensuales equivalente al 100% de la base reguladora, con cargo a la Mutua Asepeyo./ Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa que fue desestimado por resolución de la Entidad Gestora de fecha 30-10-2013, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa./ CUARTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a 2.033,27 euros./ QUINTO.- En fecha 17 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Vigo por la que se declaraba al actor afecto de un grado de discapacidad total del 83%./ SEXTO.- D. Artemio padece las siguientes lesiones o dolencias más significativas derivadas de accidente de trabajo: Déficit cognitivo en procesos atencionales, mnésicos y ejecutivos; hemianopsia homónima izquierda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Artemio, por lo que debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la entidad PETSPACE, SL, de todas las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la mutua Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Se tramitó la aportación de documentos en trámite de suplicación incorporados a autos por la parte demandante, accediendo a ello.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de gran invalidez con el consiguiente pronunciamiento de condena al abono de la prestación.

Por otro lado, la parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución que estimara la demanda.

El recurso fue impugnado por la mutua Asepeyo.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente y demandante en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que "nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones...

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