STSJ Castilla-La Mancha 261/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:2126
Número de Recurso203/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10261/2016

Recurso Apelación núm. 203/15

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 261

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 203/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Modesto, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Pilar Martínez Ruiz, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 2, de fecha 16 de mayo de 2.014, número 134, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 264/2013. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto (NIE NUM000 ) contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de Ciudad Real, de 25 de marzo de 2.013, expediente NUM001, por la cual se acordó, tras la tramitación del procedimiento preferente, la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de reingreso por plazo de dos años, por la comisión de una infracción del art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estancia irregular.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 18 de julio de 2016; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 2, de fecha 16 de mayo de 2.014, número 134, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 264/2013. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto (NIE NUM000 ) contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de Ciudad Real, de 25 de marzo de 2.013, expediente NUM001, por la cual se acordó, tras la tramitación del procedimiento preferente, la expulsión del interesado del territorio nacional con prohibición de reingreso por plazo de dos años, por la comisión de una infracción del art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estancia irregular.

La sentencia de instancia hizo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no se puede aplicar la sanción de expulsión, frente a la de multa, sin una motivación específica que establezca la concurrencia en el interesado de ciertas razones que agravan la mera y pura situación de estancia irregular. No obstante, en aplicación de dicha doctrina la Administración en la resolución sancionadora, y el Juez, consideraron que en este caso sí concurría dicha circunstancia negativa, entendiendo que ésta era la indocumentación del interesado que no había aportado más que unas fotocopias de dos páginas de su pasaporte, a las que no se les daba validez. Igualmente haber dado identidades falsas a los agentes que procedieron a la detención, a quienes dijo ser su hermano que sí constaba con residencia legal en España; además, dice la sentencia, el interesado no ha acreditado el arraigo familiar que invoca, dado que la no constan medios lícitos de subsistencia.

El apelante en primer lugar invoca que sí cuenta con pasaporte que fue aportado en sus alegaciones a la Administración, que no se le notificó personalmente la resolución sancionadora, que convive con su hermano y subsiste con el trabajo de éste y con su trabajo como temporero, y que no se ha justificado la procedencia del procedimiento preferente.

SEGUNDO

En cuanto a la procedente del procedimiento preferente, la sentencia de instancia fundamenta acertadamente esa elección.

La cuestión de la nulidad de una resolución de expulsión en un expediente donde había una ausencia de motivación que justificara la elección del procedimiento preferente.

Esta es una cuestión casuística de modo que hay que determinar en cada caso si existe o no la motivación exigida, y si es o no bastante.

En ese orden de casos, en el presente supuesto, la Sala entiende que sí se ofreció por la Administración motivación que justificara la elección del procedimiento, y que consta suficientemente en el expediente.

En efecto, conforme al art. 63.1 de la L.O. 4/2000, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, concurriendo las circunstancias a) y b) en el caso examinado.

Así se señalaba desde el primer momento en la denuncia, en el acuerdo de incoación, y en la propuesta de resolución que el denunciado carecía de pasaporte o documento de viaje válido, expedido por las autoridades competentes de su país de origen, que permita tanto su entrada en nuestro país por puesto fronterizo habilitado como la acreditación de su identidad y nacionalidad, no acreditando en ningún momento la fecha y lugar de entrada en España. Negándose en todo momento a facilitar indicaciones sobre el paradero de la misma.

El hecho de que el ciudadano extranjero presentado no llevara la documentación que acredite su identidad y nacionalidad, contraviniendo el deber establecido en el artículo 4.1 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero, supone serias dificultades para proceder a su expulsión. Dificultades impuestas voluntariamente por él mismo ante una posible identificación en un control de extranjería, ya que era conocedor de su situación de ilegalidad en nuestro país.

De igual modo se entendió que trataba de dificultar su expulsión, ya que en momento de ser identificado dio tres identidades distintas, siendo una de ellas la de su hermano Bienvenido . Que se le muestra la fotografía del tal Bienvenido, manifestando en todo momento que se trataba de él. Que el hecho de identificarse como su hermano es porque es conocedor que éste se encuentra en situación regular. La Administración entendió que todo ello suponía serias dificultades para proceder a su expulsión, como así era.

Durante varios años hemos estado haciendo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que señala la sentencia de instancia y que invoca el apelante, anulando sanciones de expulsión y sustituyéndolas por las de multa en casos de infracción del art. 53.1.a Ley Orgánica 4/2000, cuando no había ninguna "circunstancia desfavorable" añadida la simple permanencia ilegal. En el seno de esta doctrina, el Tribunal Supremo y esta Sala ha venido entendiendo que era circunstancia negativa que el extranjero estuviera indocumentado entendiendo por tal carecer de D.N.I. o de pasaporte.

En este caso el denunciado aportó en el expediente fotocopia de varias páginas de un pasaporte. La Administración, aún sin hacer referencia expresa, se entiende que consideró que la simple fotocopia no hacia fe de la...

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