STSJ Castilla-La Mancha 317/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:2034
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00317/2016

Recurso de Apelación nº 251/2015

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª. Maria Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 317

En Albacete, a 20 de junio de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE LOS OJOS, representado por el procurador D. Francisco Ponce Riaza, contra sentencia nº 59, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 29/2014, y como parte apelada D. Eulogio, representado por el procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eulogio contra el Decreto que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, declarando que dicho Decreto no es acorde a Derecho y ordenando convocar el Pleno para que se debatan los puntos que figuran en la solicitud del mismo. Se imponen las costas a la Administración demandada"

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación la Sentencia nº 59/2015, de 12 de marzo, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, estimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto por la parte aquí apelada contra resolución de la Alcaldía de Villarrubia de los Ojos, fechada el 26 de noviembre de 2013, desestimando el recurso de reposición presentado contra resolución del mismo órgano de 12 de noviembre de 2013, denegatoria de la solicitud fechada el 11-11-2013 de convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno. La sentencia declaró contraria a derecho y anuló la resolución impugnada « ordenando convocar el Pleno para que se debatan los puntos que figuran en la solicitud del mismo»

Pretende la parte apelante dicte Sentencia la Sala que revoque la de instancia y desestime la demanda. A tales pedimentos se ha opuesto la representación de la parte apelada, D. Eulogio, interesando su desestimación.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

Sostiene la representación del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos que el Decreto de la Alcaldía denegatorio de la convocatoria del Pleno se fundó en el acertado análisis recogido en el informe de la Secretaría Municipal, de manera que yerra la sentencia de instancia en su consideración jurídica, dado que el artículo 22.2 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, y 104 del ROF, R.D. 2568/1986, se dice a modo de resumen en el escrito de recurso, «no puede suponer que en virtud de este se puedan adoptar acuerdo contrarios a las competencias que dicho órgano plenario tiene. En el presente caso la remisión de las certificaciones de los plenos propuestas como acuerdo a adoptar y que configuran las actuaciones propuestas en el único punto del orden del día no encuentran acomodo alguno entre las facultades que el pleno tiene atribuidas, debiendo regirse por lo preceptuado en los artículos 198 y siguientes ROFEL».

El escrito de oposición a la apelación prácticamente no expresa otra cosa que la (correcta) interpretación de la norma por el juzgador de instancia, calificando el proceder de la Alcaldesa como contrario a la buena fe, persiguiendo que el asunto no fuera debatido antes de las elecciones municipales y significando (el...

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