STSJ Castilla-La Mancha 393/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1823
Número de Recurso374/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución393/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00393/2016

Recurso núm. 374 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 393

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 374/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bienvenido, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Bienvenido se interpuso en fecha 22-7-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 8-4-2014 por la que se establece el justiprecio por la expropiación de 138 m2 de labor de secano de la finca nº NUM000

, parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Casarrubios del Monte (Toledo).EXP/ TO-146/13, por razón de la obra "Modificado nº 1 de la Autovía de La Sagra. Tramo I; A-5 (N-V) en ValmojadoA-42 (N-401) en Illescas (Toledo)."

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Las cuestiones que plantea la demanda son las siguientes:

  1. Nulidad del procedimiento por falta de requisito de información pública.

  2. Ley aplicable.

  3. Valoración de los bienes y derechos afectados

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Dadas las muy diversas formas en que las Administraciones Públicas consiguen separarse una y otra vez de las garantías mínimas que establecen las normas y la jurisprudencia respecto de un procedimiento ya de por sí de garantías mínimas, como es el expropiatorio urgente, puede ser conveniente aclarar la posición de la Sala en cuanto a la forma en que a su juicio deben llevarse a cabo estos trámites, a fin de que pueda servir de marco y criterio de referencia para valorar la corrección o no del trámite realizado en este caso y las consecuencias derivadas de las posibles infracciones.

A juicio de la Sala, la forma en que debe llevarse a cabo el trámite es la siguiente:

  1. - El art. 52.1 LEF establece que en la expropiación urgente " Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata ". En este mismo sentido se pronuncian las normas del sector ferroviario, como hemos visto. Ahora bien, según añeja jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994, 6 de marzo de 1997 o 14 de noviembre de 2000, entre otras innumerables), eso sólo será así cuando en la tramitación del proyecto haya habido un trámite equivalente al que regulan los arts. 18, 19 y 20 de la LEF . Pues en otro caso habrá de hacerse posteriormente. Aquí debemos rectificar cualquier declaración en la que podamos haber indicado que el trámite no puede ser posterior a la aprobación del proyecto, matizándola en el sentido de que sí puede serlo, según declara el Tribunal Supremo.

    Pero, añadimos nosotros seguidamente, aunque pueda ser posterior, el trámite habrá de ser -no parece necesario justificarlo- pleno y completo.

  2. - Así, en primer lugar, el trámite de información pública ha de realizarse con indicación concreta de bienes y personas afectadas, y sobre la base del proyecto final, no sobre meros estudios informativos que no detallan aquéllos datos.

  3. - Además, el trámite ha de ser "pleno", es decir, no basta dar un trámite para corregir errores materiales, sino que debe permitir hacer alegaciones de fondo y de forma sobre la necesidad de ocupación del bien concreto del interesado sobre el diseño de la infraestructura. Es decir, el titular del bien que se quiere expropiar debe poder alegar realmente sobre la expropiación proyectada, en todos sus aspectos.

  4. - No obstante, no es menos cierto que el art. 105 CE no reclama que la apertura de este trámite se notifique personalmente a los interesados, incluso aunque sean conocidos sus domicilios ( auto del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2016, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad de esta Sala a ese respecto). Pero sí habrá de ser publicado en el Boletín Oficial correspondiente.

  5. - Tras la información pública así verificada, es obligado que la Administración dicte expresamente el acto de declaración de necesidad de ocupación, según reclama el art. 18 LEF, pues la necesidad de ocupación que podía haber implicado la aprobación del proyecto según el art. 52 LEF no la implicó, como ya dijimos; tras el siguiente punto 6º justificaremos más específicamente esta afirmación.

  6. - Una vez dictada la resolución que declara la necesidad de ocupación, es necesario que se notifique personalmente esa resolución al interesado, según exige el art. 21 LEF . Como toda notificación, deberá ir acompañada de la indicación de los recursos procedentes (en principio, alzada, art. 22; después, recurso contencioso-administrativo, pues la prohibición a que alude el art. 22.3 ha de considerarse derogada por el art.

    24 CE ; prohibición que es sintomática de la época en que se dictó la ley y del nivel del respeto a las garantías jurídicas del expropiado que preside sus preceptos).

    Los anteriores puntos 5º y 6º derivan de abundante doctrina del Tribunal Supremo que exige la notificación personal de la declaración de necesidad de ocupación (y mal podrá notificarse si no se ha dictado antes): sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000, 24 de abril de 2003, 20 de septiembre de 2006, 21 de abril de 2009 o 17 de febrero de 2010 . Como hemos dicho nosotros en varias sentencias (entre otras, recurso 164/2012 ), " Si el proyecto no implicaba la necesidad de ocupación porque no se había sometido a información pública, y luego se realiza la información pública, debe posteriormente realizarse dicha declaración [de necesidad de ocupación] y notificarse personalmente según reclama la LEF. En el caso de autos simplemente la declaración de necesidad de ocupación no existe porque no llega a realizarse, ni mucho menos por tanto puede ser notificada. El proyecto no la puede llevar implícita y posteriormente el trámite queda truncado ".

    Vista cuál es la forma en que han de realizarse los trámites cuando la información pública es posterior a la aprobación del proyecto, deben ahora analizarse las consecuencias de los posibles incumplimientos en que la Administración puede incurrir. A este respecto hay que recordar antes que el art. 125 LEF establece que " Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida "; esto es, se genera en esos casos vía de hecho y por ello la LEF remite a la vía civil -en la actualidad parece que habrá que entender que se remite a los remedios contencioso-administrativos contra la vía de hecho-.

    Pues bien, los casos posibles, y sus consecuencias respectivas son, a juicio de la Sala, los siguientes:

  7. - Si no hay trámite de información pública previo a la declaración de necesidad de ocupación, dicha declaración es nula de pleno derecho y por tanto también la expropiación. Esto lo ha declarado innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es preciso recordar. Con la consecuencia de la paralización de la expropiación - art. 125 LEF -, o, de no ser ya posible, devolución de la parcela o, de no ser posible tampoco, por haberse ejecutado la obra, un incremento del justiprecio del 25 %. Esto incluye los casos en los que no se dé el trámite, se dé sin relación de bienes y personas afectadas, se dé sobre proyectos inconcretos o se dé con la mera posibilidad de subsanar errores.

  8. - Si, habiendo habido información pública, sin embargo, con posterioridad a la misma, la Administración no llega a completar el trámite de declaración de necesidad de ocupación con el dictado de una resolución que así la declare a la vista del resultado del trámite ( art. 20 LEF ), afirmamos que la ocupación es nula de pleno derecho, con las mismas consecuencias que hemos visto. Pues aquí no se trata ya de que la resolución de necesidad de ocupación sea nula por la falta de trámites esenciales anteriores, o por indefensión, sino que ni siquiera se dicta, con lo cual es inexistente ( art. 62.1.e Ley 30/1992 ) y el interesado no debe ser citado a actas previas ni ocupado....

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