STSJ Castilla-La Mancha 396/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:1821
Número de Recurso400/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución396/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00396/2016

Recurso núm. 400 de 2014

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 396

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 400/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Sandra, representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Joaquín Moya García, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5-9-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de CastillaLa Mancha de fecha 9-6-2014.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de junio de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha recurrida, de fecha 9-6-2014, estableció un justiprecio de 5.348,27 euros por la expropiación de pleno dominio de 1.581,56 metros cuadrados de suelo rústico de labor secano, a un precio de 3,1648 euros por metro cuadrado, rápida ocupación y premio de afección, calculado según el método de capitalización de rentas de acuerdo con los arts. 12.2, 22,1 y 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con la disposición transitoria tercera , apartado 2º ( tercera prórroga de aplicación hasta el 30-6-2012, según el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público), todo ello con relación a la finca NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Villanueva de la Torre (Guadalajara) con motivo de la "Construcción del Tramo: Azuqueca de Henares-Alovera (Guadalajara)", propiedad de Dña. Sandra, tramitado por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento NUM003 .

En el recurso presentado se reconoce que se ha cumplido el trámite de información pública. Con relación a la legislación aplicable se considera que se debe recurrir a la Ley 6/98, que es la que regía a la fecha de aprobación del proyecto. La valoración se debe realizar a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio que es de febrero de 2010. A la indicada fecha el suelo estaba clasificado de urbanizable programado, delimitado o sectorizado de acuerdo con el planeamiento vigente en el término municipal de Villanueva de la Torre sin necesidad de verificar si habían transcurrido los plazos para la ejecución del planeamiento. De manera alternativa y de forma subsidiaria para el caso de entenderse aplicable la nueva normativa el Jurado ha infringido lo dispuesto en la disposición transitoria tercera ya mencionada pues aun no han transcurrido los plazos señalados para la ejecución del planeamiento, o para el caso de considerar que los plazos ya están vencidos dicho vencimiento no sería imputable en ningún caso a la parte actora. En cualquier caso el Jurado equivoca el plazo a considerar como fecha de vencimiento.

El suelo se debe valorar como urbanizable al amparo de la doctrina de los sistemas generales al quedar indebidamente singularizados los suelos expropiados en relación con los suelos colindantes pertenecientes al sector I-2. En aplicación de la ponencia de valores conforme al art. 27, 1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, el suelo se valoró en la hoja de aprecio a razón de 116 euros por metro cuadrado como valor unitario. Como quiera que la ponencia de valores fue aprobada con efectividad de 1-1-2008 el valor unitario debe ser actualizado mediante la aplicación del coeficiente 1,02 y 1,01 con lo cual sale un precio de 119,50 euros por metro cuadrado para el 2010 o 89,62 euros por metro cuadrados para el 2.010. Si recurrimos al precio de tasación de las viviendas de protección oficial obtendríamos un precio de 56,32 a 65,49 euros por metro cuadrado.

No obstante y para el caso de aceptarse el sistema de valoración empleado por el Jurado y clasificarse el suelo como rústico, aun así la decisión del Jurado estaría equivocada. El Jurado aplica un tipo de capitalización del 2,66% que es la media anual del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años del año 2010 cuando debería ser el 2,371 que es la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública entre 2 y 6 años según la redacción dada por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Corrigiendo este error resultaría un valor del suelo de 1,7752 euros por metro cuadrado. Asimismo si se partiera de la renta reconocida por la entidad expropiante obtendríamos un valor agrario para el cereal secano de 3,4162 euros por metro cuadrado a 6,971 euros por metro cuadrado. Por último en relación con el factor situacional y recurriendo al Reglamento de Valoración aprobado por R.D. 1492/2011/ de 24 de octubre a tales valores se debería añadir un factor de corrección de 4,02 a 4,57 euros. En conclusión, el precio debería ser de 7,1363 euros por metro cuadrado si se parte del valor agrario del suelo o de 21,7320 si se aplica el superior valor agrario y se aplica el 500%. En cuanto a los intereses de demora se deben aplicar desde la fecha de ocupación de la finca el 23 de enero de 2009. No se discute la indemnización por rápida ocupación.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, considerando que resulta de aplicación al caso la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, reproducida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de acuerdo con la cual el suelo debe ser clasificado como suelo rústico tal y como lo acreditan las certificaciones emitidas por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Torre. De acuerdo con tal disposición el suelo debe ser valorado con arreglo al sistema de capitalización de rentas sin tener en cuenta sus posibles expectativas urbanísticas.

SEGUNDO

La primera cuestión a abordar se refiere a la legislación aplicable, una vez que la parte recurrente descarta en la demanda presentada el motivo de nulidad aducido en vía administrativa de la nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública. En la resolución del Jurado se defiende la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008 mientras que la propiedad considera de aplicación la antigua Ley de valoraciones 6/98, de 13 de abril.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009- recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio y no la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 24 de julio de 2008, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprobó definitivamente el proyecto de construcción y se declaró la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 5 de...

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