STSJ Cataluña 4065/2016, 22 de Junio de 2016
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:5687 |
Número de Recurso | 1951/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 4065/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8004749
EBO
Recurso de Suplicación: 1951/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4065/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2014 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 29 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda formulada de DOÑA Flora con DNI NUM000, contra el INSS, TGSS, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de contrario, confirmando la Resolución de fecha 9.10.2013 impugnada."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
DOÑA Flora con DNI NUM000, nació en fecha NUM001 .1955 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 . Su profesión habitual es la de Vigilante de Seguridad, en el momento de pasar por el ICAM en paro. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo)
DOÑA Santiaga en fecha 21.08.2013, solicitó el inicio de un expediente de incapacidad permanente, siendo citada a tal efecto por médico evaluador del ICAM en fecha 26.09.2013, que diagnosticó sin presunción de IP.
La CEI en su sesión de fecha 3.10.2013, emitió dictamen propuesta para la no calificación de afecto a ningún grado de incapacidad permanente.
El INSS por Resolución de fecha 9.10.2013, denegó la prestación de incapacidad permanente.
(Expediente Administrativo)
La actora padece derivado de enfermedad común: síndrome de fatiga crónica grado III-IV. Fibromialgia grado II. Funcionalismo global conservado. Hernia discal posteromedial D6-D7 sin limitaciones funcionales. Osteoporosis en columna lumbar. Osteopenia 1/3 proximal del fémur.
(Expediente Administrativo y periciales de ambas partes)
La fecha de efectos es de 26.09.2013. La Base reguladora es de 947,15 €/mes
(Hechos no controvertidos)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Solicita la recurrente, Dª Flora, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado tercero para el que propone una redacción alternativa que recoja literalmente el informe pericial que aportó, folios 71 a 130 y que fue ratificado en el acto del juicio, pretensión que no procede acoger ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en que dicha prueba de parte ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia, junto con el resto de informes y pruebas practicadas en el acto del juicio, recogiendo la sentencia las principales patologías que presenta, sin que otras, como la hipersensibilidad química múltiple, estén suficientemente acreditadas.
En un segundo apartado, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina contenida en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, por entender que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido...
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