STSJ Cataluña 3884/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:5562
Número de Recurso2749/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3884/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8003948

F.S.

Recurso de Suplicación: 2749/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3884/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 17 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 70/2014 y siendo recurrido/a Blancafort Resort, S.L., Blancafort Estate, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Franco frente a BLANCAFORT RESORT SL, BLANCAFORT ESTATE SL y FOGASA, estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de BLANCAFORT ESTATE SL.

Declaro la procedencia del despido efectuado en fecha de efectos 24 de diciembre del 2013, efectuado por BLANCAFORT RESORT SL, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Condeno a BLANCAFORT RESORT SL al pago a Don Franco de la cantidad de 820, 95 euros en concepto de preaviso.

Absuelvo al FOGASA sin perjuicio de sus obligaciones legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Franco (el actor) prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEDAD LIMITADA BLANCAFORT con antigüedad desde el 25 de septiembre del 2006, con la categoría profesional de camarero y salario de 1.645, 80 euros brutos mensuales.

  2. - En fecha de 22 de octubre del 2008, la empresa SOCIEDAD LIMITADA BLANCAFORT fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona en los autos 390/ 2008, siendo nombrado Don Remigio administrador concursal.

  3. - BLANCAFORT RESORT SL es una sociedad limitada que se constituyó en fecha de 7 de marzo del 2013, siendo su objeto social la explotación de negocios hoteleros, teniendo su domicilio en la Calle Mina nº 7 en La Garriga. Sus administradores son Juan Alberto, Bernardo y Fernando .

    Las pérdidas de esta sociedad en el año 2013 ascendieron a 130. 729, 01 euros.

  4. - BLANCAFORT ESTATE SL es una sociedad limitada que se constituyó en fecha de 7 de marzo del 2013, siendo su objeto social la actividad inmobiliaria, teniendo su domicilio en la Calle Mina nº 7 en La Garriga. Sus administradores son Juan Alberto, y Fernando .

    Las pérdidas de esta sociedad en el año 2013 ascendieron a 130. 729, 01 euros.

  5. - En fecha de 11 de marzo del 2013, fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona en autos 390/ 2008, por el que se autorizó la venta de la unidad productiva de la empresa SOCIEDAD LIMITADA BLANCAFORT a favor de la entidad STROY INVEST. Esta indicó que la transmisión sería a favor de BLANCAFORT RESORT SL y de BLANCAFORT ESTATE SL. El auto refería:

    "La transmisión del inmueble en el que se desarrolla el negocio del Hotel Balneario Blancafort se llevará a cabo a favor de BLANCAFORT ESTATE SL.

    La transmisión a favor de BLANCAFORT RESORT SL sería de la totalidad de las instalaciones técnicas, maquinarais, stock, nombres comerciales, desarrollo del negocio..." (Auto en el Doc. nº 8 de la demandada, que se da por reproducido)

  6. - A partir de entonces, BLANCAFORT RESORT SL pasó a gestionar el balneario subrogando a los trabajadores que trabajaban anteriormente para SOCIEDAD LIMITADA BLANCAFORT.

  7. - En fecha de 18 de diciembre del 2013, le fue notificada al actor carta de despido, con efectos del día 24 de diciembre, y obrante como Doc. nº 1 de la actora, que se da por reproducida. La carta se basaba en el previo expediente de regulación de empleo realizado para la extinción de varios contratos de trabajo, por causas económicas, que había terminado con acuerdo con los representantes de los trabajadores.

    En la carta se refería la causa económica de los despidos y la necesidad de adoptar varias medidas para hacer viable el negocio.

    Se adjuntaba el acuerdo alcanzado, mencionando que el mismo preveía una indemnización de 27 días de salario por año de servicio. Se expresaba que la indemnización de 20 días le sería puesta a su disposición el día 24 de diciembre y que el suplemento de 7 días sería cobrado mediante pagaré entregado el mismo día, siendo efectivo en 60 días a partir de la fecha de entrega de la carta.

  8. - En fecha de 24 de diciembre del 2013, fue ordenada la transferencia de la indemnización correspondiente a los 20 días que tuvo efecto en fecha de 27 de diciembre del 2013.

  9. - En fecha de 2 de enero del 2014, el actor fue a la empresa, siéndole entonces entregado el saldo y finiquito, junto al pagaré correspondiente al suplemento indemnizatorio de 7 días.

  10. - La empresa presentó el día 9 de diciembre del 2013 ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el acuerdo alcanzado y el acta de finalización del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo llevado a cabo, obrando el mismo en el Doc. nº 9 de la demandada, que se da por reproducido.

    En el ámbito subjetivo, el acuerdo refería que las extinciones afectarían a un máximo de 40 trabajadores y que en un momento inicial se producirían 32 extinciones, así como que los despidos se comunicarían con una antelación mínima de 6 días.

    Se incluía la indemnización de 27 días en los términos expuestos, así como la prohibición de realizarse ninguna rebaja salarial respecto a la plantilla que continuara prestando servicios. 11.- La Sra. Catalina, actual apoderada de BLANCAFORT RESORT SL, y la Sra. Mariola, miembro del Comité de Empresa de la misma, han manifestado que estuvieron presentes en las reuniones mantenidas en el seno del expediente. Los trabajadores fueron asesorados por los sindicatos CCOO y UGT.

  11. - El acuerdo final fue ratificado por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores.

    Existía una lista confeccionada por la empresa en la que constaban las personas que se adscribieron voluntariamente a la extinción.

    El actor estuvo presente en la Asamblea y no votó.

  12. - Fue celebrado el acto de conciliación en fecha de 14 de marzo del 2014, finalizando sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Franco invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente pretende la adición al segundo párrafo del hecho probado séptimo, al amparo de los folios 212 y 213, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

En el segundo motivo, la recurrente pretende la adición al primer párrafo del hecho probado décimo, al amparo de los folios 229 y 230, lo que debe ser estimado parcialmente pues no procede incorporar hechos negativo o que puedan extraerse de la prueba documental por deducciones o conjeturas, añadiendo tan sólo como contenido que : "En la referida comunicación cursada al Departament de Treball se adjuntaba así mismo como Anexo 1, la relación de trabajadores afectados por el expediente ".

SEGUNDO

Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas substantivas o jurisprudencia.

En primer lugar, la recurrente invoca la Infracción por inaplicación del art. 51.2 del ET en relación al art. 3.1 del Real decreto 1483/2012, y correlativa inaplicación del Art. 124.13 a) 4ª de la LRJS, o subsidiariamente inaplicación del Art. 56 del ET . Considera que el despido es nulo por cuanto el Acuerdo de 9 de diciembre de 2013, señala en su apartado segundo que el criterio de adscripción preferente sería el de voluntariedad, reservándose únicamente la empresa su oposición con arreglo a criterios de coste económico o perfil profesional comprometiéndose en tal caso la empresa a procurar la sustitución del mismo. Consta igualmente como anexo 1 del Acuerdo la Iista de trabajadores afectados por el expediente, en la que no consta el actor. La comunicación extintiva, no señala que el actor se adscribiera voluntariamente a la extinción de su contrato en los términos pactados ni que la empresa opusiera el elevado coste económico de otros trabajadores o su sustitución por otro con mejor perfil profesional, por lo que al incluir al actor entre los afectados por el expediente sin que se justifique alguna de las excepciones, habría incurrido en una patente arbitrariedad y vulneración de los criterios de permanencia pactados en el...

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