STSJ Cataluña 3513/2016, 6 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3513/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha06 Junio 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8018485

JSP

Recurso de Suplicación: 1349/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3513/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fertilab Institut Català de Fertilitat, S.L. y Esperanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 394/2015 y siendo recurrido Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Esperanza frente a INSTITUT CATALÀ DE FERTILITAT, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la extinción del contrato que unía a ambas partes con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora una indemnización de 62.352,33.- €. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dña. Esperanza, con D. N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada con contrato indefinido a jornada completa desde el día 1.10.2001, con la categoría profesional de Técnico Superior-Grupo 3 y un salario mensual de 3.201,66.- € con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho conforme. 2º.- La empresa tiene dos centros de trabajo, uno ubicado en la Vía Augusta, nº 249, al que se denomina FERTILAB 1, y otro en la Vía Augusta, nº 262, al que denominan FERTILAB 2. Hecho incontrovertido.

  2. - En el centro FERTILAB 1 se ubica la clínica médica y en FERTILAB 2 se ubica administración, marketing, gerencia y la consulta de dos médicos. Testifical a instancias de la actora.

  3. - En fecha 1.4.2011, la actora fue nombrada Jefa de Enfermería asignándole la empresa un complemento de trabajo absorbible de 1.000,00.- € mensuales. Docs. nº 4 y 5 actora además de ser un hecho incontrovertido.

  4. - A finales del año 2012, renunció voluntariamente de las tareas de Jefa de Enfermería, siguiendo percibiendo el complemento anteriormente citado. Hecho incontrovertido.

  5. - Al dejar dicho cargo, la actora pasó a realizar la función de Coordinadora de Pacientes del Programa de Donación de Óvulos. Testifical de ambas partes.

  6. - Hacia el mes de enero de 2014, a la actora se la traslada al puesto de recepcionista de FERTILAB 2, para cubrir la baja por maternidad de la trabajadora Sra. Salvadora, donde compagina dicha tarea con la de Coordinadora de Pacientes del Programa de Donación de Óvulos. Testifical a instancias de la actora.

  7. - Cuando se necesita cubrir algún puesto en FERTILAB 1 sea por baja de I.T., por vacaciones, por festivos personales, etc., se llama a la actora. Testifical a instancias de la actora.

  8. - La Dirección Médica, la comentó a quien fue trabajadora de la empresa Sra. Blanca que querían apartar a la actora del equipo de quirófanos y de enfermería. Testifical a instancias de la actora.

  9. - En el mes de noviembre de 2014, la empresa le comunica a la actora que debido a la bajada en la producción de tratamientos, se vería obligada a la realización de un ERE para reducir plantilla y renegociar las condiciones económicas del resto de la plantilla, especialmente aquellos que tienen las nóminas más elevadas, proponiéndole una reducción del salario a 28.180,00.- € brutos anuales, que se corresponden a

    1.800,00.- € netos mensuales con la prorrata de pagas, lo que supone una reducción de un 25% del salario, pero ello no fue aceptado por la actora. Docs. nº 14 y 15 actora e interrogatorio de la demandada.

  10. - Finalmente, la empresa no procedió a la presentación de ningún Expediente de Regulación de Empleo. Interrogatorio de la demandada.

  11. - En el mes de enero de 2015, a la actora se le comunica la suspensión de todos los turnos de guardia hasta nueva orden. Doc. nº 18 actora e interrogatorio de la demandada.

  12. - El día 3.2.2015, la actora inicia una situación de I.T., por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de adaptación. Doc. nº 3 actora.

  13. - La actora no ha ostentado ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. Hech conforme.

  14. - Con fecha 27.4.2015 presentó la actora papeleta de conciliación celebrándose la misma el día

    19.5.2015 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora de extinción indemnizada del contrato de trabajo declarando dicha extinción con efectos de la fecha de la sentencia condenado a la empresa al pago de la indemnización legal que fija en 62. 352,33 euros .

Frente a este pronunciamiento se alzan las dos partes litigantes en suplicación la empresa solicitando su absolución y la demandante la integra estimación de la demanda y por consiguiente la declaración de la existencia de acoso moral con derecho a la indemnización que solicita por haberse producido violación de derechos fundamentales consecuencia del referido acoso que denuncia.

Examinaremos en primer lugar el recurso de la parte actora para pasar después al de la parte demanda.

Segundo

Como se ha dicho la parte demandante solicita que se declare la existencia en la conducta empresarial del llamado acoso moral o "mobbing" y la condena no solo a la extinción indemnizada del contrato de trabajo sino al pago de indemnización por daños morales . Articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Solicita en primer lugar la modificación de hechos probados concretamente del ordinal séptimo y la adición de uno nuevo . El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin. Por otra parte las alteraciones o adiciones a los hechos probados solo pueden prosperar si son trascendentes para el resultado de la litis pues de lo contrario a nada conducirían.

La adición que se postula al ordina séptimo en el sentido de que se haga constar la no reincorporación de la trabajadora sustituida es por completo irrelevante para la resolución del recurso . El hecho trascendente es la sustitución misma y al categoría profesional de la sustituida.

En cuanto al nuevo hecho probado que pretende introducirse respecto a que las patologías psíquicas que padece han sido originadas por acoso laboral, tampoco esta pretensión puede encontrar favorable acogida pues pretende de la Sala una conclusión jurídica inadecuada por completo en un relato de hechos probado y por si fuera poco predeterminante del fallo.

Las pretensiones revisorías no pueden pues prosperar .

Tercero

La censura jurídica supone la denuncia de infracción por aplicación incorrecta del art 50 .1.a) del ET . Pretende como se viene diciendo la recurrente que se declare la existencia en la conducta empresarial del llamado acoso moral o "mobbing" y la condena no solo a la extinción indemnizada del contrato de trabajo sino al pago de indemnización por daños morales .

El primer problema que se suscita pues en el presente recurso consiste en determinar, si se ha producido la situación de acoso laboral o moral del trabajador "mobbing" atribuida a la empresa demandada. En función de lo anterior, y como decíamos en la sentencia de esta Sala de 5 de Octubre de 2004 se ha de tener en cuenta que, aunque no exista una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta:

  1. La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo.

  2. La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.

  3. El carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través...

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