STSJ Cataluña 3260/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:4985
Número de Recurso1447/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3260/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8005709

EBO

Recurso de Suplicación: 1447/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 23 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3260/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel y Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 19 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2015 y siendo recurrido Fundació Privada Blanes Hoquei Club, Joaquín, Chp Blanes y Fundació Privada (BHCF). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se absuelve a todos y cada uno de los demandados de cuantas peticiones contiene la demanda, y ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a los actores de acudir a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil a dirimir si procede o no su derecho a percibir las diferencias económicas que sustenta dicho conflicto.

A la vista de todo las vicisitudes que han tenido lugar durante la tramitación de este procedimiento, las cuales pudieren ser constitutivas de la comisión de algún delito, o de una falta que deba ser reprimida por el Colegio de Abogados de Girona, procédase a enviar al Ministerio Público copia certificada por el Secretario de los folios 231 al 247, donde consta la denuncia presentada por el Sr. Salvador a este Juzgado, en contra de la persona que dice que se hizo pasar por un funcionario de este Juzgado, y que resultó ser por reconocimiento expreso, el letrado que ha actuado en este procedimiento. Igualmente envíese copia certificada al Colegio de Abogados de Girona, para que tenga constancia de la denuncia presentada por este señor, por si la conducta del letrado pudiere ser constitutiva de alguna falta colegial que los órganos del colegio debieran sancionar.

Con relación al Sr. Joaquín, envíese al Ministerio Público copia certificada de esta sentencia, así como de los Estatutos que manipulados presentó en el juicio (folio 439), y de la grabación de la vista, donde aparece amenazando a una letrada que se encontraba en la Sala, por si su conducta pudiere ser constitutiva de algún delito de los tipificados en el Código Penal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores Don. Daniel, y Don. Felix, son jugadores de Hockey sobre patines, están federados en la Federación Catalana de Patinaje, y como tal suscribieron un primer contrato con el Club Hockey Patins Blanes (en adelante CHPB), que aquí damos íntegramente por reproducidos, el 10 de julio de 2013, y el 1 de julio de 2013, respectivamente. La finalidad del mismo era prestar sus servicios como jugadores durante las temporadas deportivas 2013-2014 y 2103-2015, dentro de la liga OK LIGA -AMATEURS-, y por ello recibirían como retribución en concepto de dietas y kilometraje para cada una de las temporadas, 8.500 euros ( Daniel ), cantidad que se le abonarían en diez pagos mensuales de 850 euros y 11.000 euros ( Felix ), que se le abonarían en diez pagos de 1.100 euros mensuales. Más 50 euros como prima por partido ganado (folios 252 al 256, y 300).

SEGUNDO

Por razones que no ha sido posible determinar con precisión, los actores, volvieron a firmar un nuevo contrato, esta vez el 1.10.2013 con Blanes Hoquei Club Fundació (en adelante Fundación), que sustituía al anterior que denominaron "PACTE DE VOLUNTARIAT", para actuar como jugadores de hockey sobre patines, que aquí también damos por reproducido, y entre su clausulado -compromiso primero para el voluntario, y tercero para la Fundación-, se establecía que su actividad como deportistas no será objeto de remuneración alguna, y que únicamente ésta, cubriría los gastos que dicha actividad le pudiere general previa presentación de los correspondientes justificantes (folio 407 al 41).

TERCERO

A los Srs. Daniel y Felix se les expidió por la Federación Catalana de Patinage la correspondiente licencia federativa para jugar con la Fundación, el 7.10.2013 (folio 411)

CUARTO

La entidad CHPB, fue constituida en el año 1971 como entidad privada sin finalidad de lucro y con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar con el objetivo de fomentar, desarrollar la práctica continuada de la actividad física deportiva (art. 1 de sus Estatutos, folio 313). La Fundación se constituyó en el 2.12. 2002, como Fundación de carácter privado y sujeta a la legislación de la Generalitat de Catalunya, cuya finalidad es promover y fomentar la actividad dirigida a desarrollar la práctica del hockey sobre patines, en particular, y el deporte en general (art. 2 párrafo 1º de sus Estatutos -folio 323). En el párrafo segundo del anterior artículo se señala que parte de sus tareas se desarrollaran bajó la cobertura de una entidad o club deportivo que contribuya a cumplir las finalidades de la Fundación. La entidad deportiva es el CLUB DE HOQUEI PATINS BLANES, es decir CHPB (folio 323).

QUINTO

Tanto la Fundación como el CHPB, consta registradas en el registro de entidades deportivas de Cataluña, y no han sido dadas de baja del mismo (folio 346, 347, y 348 en relación al CHPB, con respecto a la Fundación es hecho no es controvertido).

SEXTO

La temporada 2013/2014 de la OK LIGA amateur, comenzó el 12.10.2013 y finalizó el 7.6.2014 (folio 300).

SÉPTIMO

El primer partido que disputaron los Srs. Daniel y Felix, fue el 11.10.2013 y el último el 6.6.2014 (folios 270 a 299).

OCTAVO

Los actores reconocieron que para poder cobrar lo que dicen que se les debía presentaron tickets de autopistas, gasolina etcétera, que nunca habían realizado, con cantidades que más o menos se ajustasen a las cantidades que previamente habían pactado que recibirían en su primer contrato. El Sr. Felix también reconoció que el no cumplió esto con la precisión y eficacia que lo hizo el Sr. Daniel (interrogatorio de los actores, y del Sr. Joaquín ).

NOVENO

Los actores a través de pagares o cheques, con cargo a la cuenta 2100-0310-41-0200251272 de La Caixa, cuyo titular es la Fundación (folio 266), alguno de los cuales fueron rechazados por falta de fondos para hacer frente a los mismos (folios 257 a 269), percibieron las siguientes cantidades: el Sr. Daniel le fueron abonados 3.150 euros mediante pagares de 600, 850 y 1700 euros (folios 258 a 260), y al Sr. Felix, 3.400 euros (pagos de 1200, 1000, 1200 euros), y le fueron entregados y no abonados, otros dos por importe de 1700 y 2400 euros (folios 261 al 268).

DÉCIMO

Los actores reconocen que recibieron de la Fundación les abonó las siguientes cantidades, entre los meses de septiembre 13 a junio 14:

- Daniel : por primas (350 euros); más otros 2.500 euros, abonado mediante cheque y metálico.

- Felix : por primas (0), y 3.900 euros, mediante cheque y en efectivo.

(folio 6 y 7 de la demanda).

ÚNDECIMO.- El Sr. Joaquín es el presidente de la Fundación, y también lo fue de CHPB (folio 430 y interrogatorio del señor Joaquín )

DUODÉCIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, "estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción", absuelve a los codemandados de la pretensión de litis (ceñida "a la reclamación de cantidad y derecho", al haberse desistido de la "extinción del contrato" -Ah 2.2-) "sin perjuicio (de que) los actores (puedan) acudir a la jurisdicción civil a dirimir si procede o no su derecho a percibir las diferencias económicas" que postulan, recurren éstos en suplicación interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica al que precede una inoperante "cuestión previa" ajena, por su formulación y contenido, a las formales exigencias de los artículos 193 y 196 de la LRJS - la modificación de los hechos primero, segundo y sexto y la adición de un nuevo ordinal (13º).

Se trata de una cuestión (la relativa a la incompetencia declarada) que, por afectar al orden público procesal, obliga al examen de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que se contienen en el recurso interpuesto ( SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998 ), lo que no impide que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las distintas pruebas documentales, testificales y de confesión practicadas) obligue a dar "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza" ( sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2002 ). Y, en este sentido, debe ponerse de relieve la implícita conformidad del recurrente con aquellos particulares fácticos que no son...

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