STSJ Cataluña 13/2016, 2 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha02 Junio 2016
Número de resolución13/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/2016

En los autos nº 3/2016, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 8 de febrero de 2016 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓN DE SERVEIS PER LA MOBILITAT I EL CONSUM DE LA U.G.T. DE CATALUNYA y Millán y como parte demandadaPATRONALES FECAV, PATRONAL AUDICA y SINDICATO DE CCOO, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 11 de mayo de 2016 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 2 de febrero de 2010, Fecav, Audica, UGT y CCOO suscribieron el Convenio colectivo de trabajo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2012 (código de convenio número 0804305), que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 2 de abril de 2010, habiéndose pactado que su entrada en vigor se produciría el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de las excepciones acordadas expresamente.

SEGUNDO

El artículo 39 del citado Convenio, dentro del capítulo 4, relativo a "jornada laboral, horas estructurales, vacaciones, trabajo en días festivos, licencias y excedencias", bajo el epígrafe de "vacaciones y bolsa de vacaciones", establece: "a) Vacaciones.- Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por el presente convenio tendrán derecho a disfrutar de un período de 30 días naturales de vacaciones al año.

Los cuadros de vacaciones se deben establecer entre la empresa y los representantes de los trabajadores siguiendo los criterios de rotatividad y armonizando en lo que sea posible la concesión de las vacaciones dentro de los períodos solicitados con las exigencias del servicio.

  1. Bolsa de vacaciones.- De la misma forma, todos los trabajadores regidos por este Convenio tienen derecho a una "bolsa de vacaciones" de acuerdo con los valores que se detallan en los anexos del Convenio, que se ha de pagar a más tardar durante el mes de septiembre.

    El incremento de la Bolsa de vacaciones que se pacta para el presente Convenio y que deberá sumarse a las cantidades actuales es el siguiente:

    Año 2010: Incremento de 22 EUR

    Año 2011: Incremento de 22 EUR

    Año 2012: Incremento de 22 EUR

    Este importe, que se deberá abonar a todos los trabajadores en proporción al tiempo trabajado durante el último año, se conceptúa como compensación por gastos de desplazamientos vacacionales, teniendo la consideración de pago por gastos.

  2. Vacaciones en caso de embarazo y maternidad.-Las vacaciones correspondientes al año del nacimiento del hijo, siempre que no se hubieran podido disfrutar con anterioridad por causa del descanso maternal y/o paternal, podrán disfrutarse aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

    Igualmente, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos 48.4 y 48bis de la Ley ET (permisos maternidad y paternal) se tendrá igualmente derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del de disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".

TERCERO

En fecha 3 de diciembre de 2015, la comisión paritaria del convenio de tracción mecánica de viajeros de la provincia de Barcelona, a solicitud de la parte sindical, se reunió ante la alegación de no correcta aplicación del vigente artículo 39 de aquella norma, por no retribuir las vacaciones en función del "promedio de la totalidad de los emolumentos que corresponden a la jornada", manifestándose:

-Por la representación de los trabajadores y trabajadoras: que la retribución de las vacaciones comprende el promedio de los conceptos salariales que se derivan necesariamente de la prestación laboral, tanto personales como de puesto de trabajo, fijos y variables; añadiendo que en la actualidad la retribución de vacaciones aplicada en las diferentes empresas del sector no comprendía todos estos conceptos

- Por la representación empresarial: que la compensación de las vacaciones, recogida en el artículo 39 del convenio, en la actualidad ya comprende todos los conceptos salariales ordinarios que perciben los trabajadores del sector.

CUARTO

En fecha 11 de octubre de 2012, la comisión negociadora del convenio de tracción mecánica de viajeros de la provincia de Barcelona se reunió para ratificar el acta de la reunión celebrada el 21 de septiembre de 2012, en que se acordó la prórroga del actual Convenio hasta el 31 de diciembre de 2014, manteniéndose las mismas cláusulas y condiciones, incrementando, en concepto de IPC, un 1% el salario convenio.

QUINTO

La citada comisión ha celebrado reuniones en el marco de proceso negociador de nuevo convenio colectivo en fechas 15 de abril de 2015, 29 de abril de 2015, 13 de mayo de 2015, 11 de junio de 2015, 26 de junio de 2015, 7 de octubre de 2015, 27 de octubre de 2015, y 21 de diciembre de 2015; suscribiéndose nuevo convenio el 22 de abril de 2016, pendiente de publicación.

SEXTO

En la negociación colectiva de anterior convenio colectivo del sector, en reunión celebrada en fecha 8 de marzo de 1989, la representación de los trabajadores aludió a la necesidad de abonar en vacaciones el plus de transporte, con mantenimiento de la cuantía que se abonaba en concepto de bolsa de vacaciones.

SÉPTIMO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que conforman la plantilla de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2012 (BOP nº 79).

OCTAVO

Con fecha 18 de enero de 2.016 se celebró en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, el acto de conciliación del presente conflicto colectivo, que finalizó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede consignar que los hechos declarados probados han sido deducidos de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, y, particularmente, de las que se reseñan a continuación:

Los hechos probados primero, segundo, y séptimo, del documento 24 aportado por la parte actora (folios 134 a 172), y documento 1 aportado por las partes codemandadas Fecav y Audica (folios 179 a 217).

El hecho probado tercero, del documento 1 aportado por la parte actora (folio 84), que no ha resultado impugnado.

El hecho probado cuarto, del documento 2 aportado por la parte actora (folios 85 a 88).

El hecho probado quinto, de los documentos 3 a 6, y 8, aportados por la parte actora (folios 89 a 105 y 114 a 118), así como 3, 4, y 7 a 21 de los aportados por las partes codemandadas Fecav y Audica (folios 223 a 272, y 277 a 305).

El hecho probado sexto, del acta de la sexta sesión de negociaciones del convenio colectivo de tracción mecánica de viajeros de la provincia de Barcelona (documento 22 aportado por las codemandadas Fecav y Audica, folio 306).

El hecho probado octavo, del documento acompañado a la demanda (folios 11 a 14).

Por lo que respecta a las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, no estimamos que ostenten virtualidad probatoria las prestadas por el Sr. Alfredo (propuesto por la parte actora), ni por el Sr. Erasmo (propuesto por la parte demandada) para acreditar la interpretación de concepto regulado convencionalmente ("bolsa de vacaciones"), al tratarse de cuestión jurídica; tal como se expondrá en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Ahora bien, por lo que respecta a la declaración del Sr. Leovigildo, que fuera asesor del sindicato Comisiones Obreras, y fue propuesto por la parte demandada, deponiendo sobre hechos atinentes a la histórica negociación de la cláusula relativa a la bolsa de vacaciones, en la forma ulteriormente redactada en el convenio, y, en cuanto interviniente en las referidas negociaciones, estimamos que ofrece credibilidad suficiente para resultar objeto de la correspondiente ponderación en el citado fundamento quinto de esta resolución.

SEGUNDO

La demanda rectora de las actuaciones tiene por objeto el reconocimiento y declaración del derecho del personal afectado por el ámbito del presente conflicto colectivo a que sus retribuciones de vacaciones comprendan el promedio de las ordinarias, con inclusión de todos los conceptos fijos de salario, en los términos definidos en el artículo 39 del convenio colectivo, que incluiría: salario convenio (en los términos previstos en el artículo 21 de la norma citada), complementos de puesto de trabajo, y asignaciones voluntarias adicionales. Concretamente, se postula que se consideren comprendidas en tal concepto: las horas extraordinarias y adicionales, el plus de conductor-perceptor, el plus de nocturnidad, el...

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